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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S. A Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2023. N°: 1370. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veinticinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y C ÉSAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratula do: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA LILI A S.A Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Excepción de Inconst itucionalidad opuesta por la Abg. Ana González Ledezma en representación de la firma La Lilia S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIÉS EL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA**. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: "la presente excepción de inconstituciona lidad es opuesta por la Abogada Ana González, en nombre y representación de la firma La Lilia S.A., contra el Art. 462 del Código Procesal Civil, en el marco de un proceso de preparación de acción eje cutiva. La excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que: "... la norma impugnada quebra nta los art. 16 y 17 de la CN, en atención a que dicha norma limita las defensas oponibles en el jui cio ejecutivo, atendiendo que su parte se ve imposibilitado de oponer una excepción que hace a su de fensa, no se encuentra permitida por el Art. 462 del C.P.C., por lo que ataca de inconstitucional, q ue es la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Este impedimento legal que crea la nor ma hace posible a su principal de pagar una deuda ante la situación de emergencia nacional y mundial , nada más y nada menos que ratificada por el Congreso de la Nación a través de la Ley de emergencia N° 6524/20 por la cual entre los objetivos principales se procuró de proteger las unidades producci ón (La lila S.A) que otorgan fuente de trabajo y la mitigación financiera, hechos totalmente aplicab le a nuestro caso en particular..." Corrido el traslado pertinente, el Abogado José Ignacio Santiviago, en nombre y representación del B anco Atlas S.A., bajo patrocinio del Abogado Fernando Heisecke, solicita el rechazo de la excepción opuesta por improcedente. Sostiene que la norma impugnada no socava lo dispuesto en los arts. 16 y 1 7 de la C.N. y que la legislación procesal prevé otros mecanismos de defensa más amplias que pueden ser articulados por la parte deudora en el momento procesal oportuno. Por su parte, la Fiscal Adjunta, Abogada Nancy Salomón contesta el traslado en los términos del Dict amen N° 1106 de fecha 22 de junio de 2023 (fs. 82/84). Concluye que el art. 462 del C.P.C. no puede ser tildado como inconstitucional, ya que no resulta contrario a Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Palom Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
principios y garantías constitucionales, por lo que corresponde el rechazo de la excepción de incons titucionalidad planteada. En primer término, considero pertinente el análisis de los presupuestos procesales para la procedenc ia de la excepción de inconstitucionalidad, previsto en el Art. 538 del C.P.C., que determina los ev entuales sujetos y objeto de dicha defensa. En este sentido, el artículo 538 del Cód. Proc. Civ. establece los presupuestos de admisibilidad de una excepción, y al respecto señala: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimi ento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconv enido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otr o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consag rado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo d e nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una le y u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la no tificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por lo tanto, d ebe estudiarse en primer lugar el plazo para la presentación. Al respecto al plantearse la excepción al citado para oponer excepciones, la misma ha sido opuesta d entro del plazo que establece el Código Procesal Civil. Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen a la materia (artículo 538 del Cód. Proc. Civ.), d ebemos referirnos, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedent e respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado en la Constitución Nacional y no procede, este, contra resoluciones judiciales. Sentadas estas bases corresponde referirme respecto a su procedencia o no. El artículo cuestionado expresa cuanto sigue: Art.- 462 "EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo; b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en j uicio o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con qu e se pide la ejecución; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que t raen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, nov ación y transacción; i) cosa juzgada". Preliminarmente, de la lectura del escrito de oposición de la presente excepción de inconstitucional idad, se puede notar que no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la d isposición que ataca. En efecto, pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicab ilidad de la disposición legal relativa al juicio ejecutivo, sin fundar de manera clara y concreta l os agravios que le acarrea en su caso particular el artículo impugnado. Ciertamente, no es suficient e una fundamentación genérica, haciendo menciones en abstracto de supuestas violaciones de garantías constitucionales. Esta Sala ha pregonado siempre en situaciones similares, que es imprescindible señalar la existencia de un nexo efectivo entre el agravio, las disposiciones legales atacadas y las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S. A Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2023. N°: 1370. garantías constitucionales que se estiman conculcadas. En este caso, ese nexo no se encuentra detall ado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción, por lo que la misma aparece con una fi nalidad más bien dilatoria. No obstante, a los efectos de no limitar nuestro pronunciamiento a una cuestión más bien formal, me permito abordar la cuestión de fondo a los efectos de brindar una respuesta más completa y satisfact oria al justiciable. Lo que agravia el ejecutado, son las limitaciones propias que hacen a la naturaleza y al carácter su mario y especial del proceso ejecutivo, y específicamente, en lo que hace a la prohibición de invest igar la causa de la obligación. El proceso ejecutivo fue creado por el legislador como un mecanismo ágil y eficaz para obtener el co bro de un crédito que la ley presume existente, esto es, sobre la base de un derecho cierto o presum iblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad , o son preparados para el efecto. De hecho que no se trata de un proceso de ejecución pura, sino que va precedido de una etapa de cono cimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas especificadas en la ley. Se tra ta de conciliar la sumariedad con la garantía de defensa en juicio, admitiendo las defensas que vers an más bien sobre la literalidad del título y ajenas a la relación causal que les dio origen. El diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo; no obstante ello no implica una afrenta a las garantías como la defensa en juicio ni a la igualdad procesal, siendo que la sentencia solo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior mediante el proc eso de conocimiento ordinario, (art. 471 C.P.C). Sobre el particular, el tratadista HUGO ALSINA, comenta los artículos análogos de la legislación pro cesal argentina, antecedente de la nuestra, ha sostenido que: "...El ejecutado debe oponer las excep ciones de carácter procesal (incompetencia, falta de personería, falsead, inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.) Cualquiera que sea la sentenci a que se dicte en el juicio ejecutivo, quedará a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado par a promover el juicio ordinario, en que el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a dem ostrar la inexistencia de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juici o ejecutivo porque no están comprendida en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de re servarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La se ntencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que solo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, solo hace cosa ju zgada formal (XXIX 24), es decir, que autoriza su ejecutabilidad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario..." (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución Forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39). Asimismo, se ha dicho que "...la restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en el alcanzada, c ircunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ójeda Ministro
garantía de la defensa en juicio..." (RODIRGUEZ, LUIS A., Tratado dela Ejecución", Tomo II-B, pág. 4 78). En definitiva, el demandado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización, y con suficiente amplitud en el proceso de conoc imiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, la presente excepción de inconstitucionalidad no puede pr osperar. Costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, me permito agregar las siguientes consideraciones. El marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código Procesal Civil en su artícu lo 538, dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reco nvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u o tro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio cons agrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el inconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención." A tenor de esta norma, en concordancia con la contenida en el art. 542 del C.P.C., la excepción de i nconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La fina lidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitu cionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio ejecutivo. En tal sentido, el art. 546 del C.P .C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal e quivalente a la misma. En el caso, nos encontramos ante un juicio ejecutivo, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. Ahora bien, el juicio ejecutivo, estatuido en el Libro III, Título I del C.P.C. no contempla una eta pa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio si cont empla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer exc epciones prevista en el art. 460 del C.P.C. Por ende, es esta la oportunidad que debe ser considerad a como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida p or el art. 546 del C.P.C. Al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en el art. 460 de l C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo cuerpo legal, considero que el requisito de la t emporaneidad se encuentra satisfecho en el caso. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S. A Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2023. N°: 1370. De acuerdo con las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde entonces realizar el c ontrol de constitucionalidad que se propone. En autos se plantea la inconstitucionalidad del art. 46 2 del Código Procesal Civil: "Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo las siguientes: a) i ncompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo; b) falta de per sonería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juici o o de representación suficiente; c) Litispendencia; d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del docume nto; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejado ejec ución; e) Prescripción; f) Pago documentado, total o parcial; g) Compensación de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) Quita, espera, remisión, novación y transacción ; i) Cosa juzgada." Ahora bien, para el examen acerca de la constitucionalidad de dicha norma, debe tenerse presente que solo cuando no sea posible otra forma de interpretación del acto normativo aplicable al caso, es qu e puede predicarse sobre ella su inconstitucionalidad, por cuanto que: "la declaración de inconstitu cionalidad sólo se debe llegar como última 'ratio' cuando resulta imposible evitarlo, hemos de reser var siempre -aún en doctrina- la acusación de antijuridicidad por inconstitucionalidad para el caso extremo en que, después de una interpretación conciliadora, se torne inviable rescatar la constituci onalidad" (BIDART CAMPOS, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicci ón constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., pág. 86). Así lo ha entendido también la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al sentenciar que la inva lidez de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, que como tal, debe ser conside rada como última ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, sol o y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden supremo) contraviene manifiesta e indud ablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos cons titucionales altamente inconciliable (Acuerdo y Sentencia N° 910, del 15 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 886, del 14 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 462, del 4 de julio de 2006). Por ello, se impone en esta sede emprender un análisis sistemático de las normas en juego, de manera a determinar si acaso cabe una interpretación de las normas impugnadas que concilie con las normas constitucionales reputadas como vulneradas. Lo primero que debe señalarse es que la norma impugnada, la cual limita las defensas que pueden opon erse al progreso de la ejecución, se enmarca dentro la estructura del juicio ejecutivo, consagrado p or la ley procesal como un procedimiento con naturaleza y características especiales. Efectivamente, en este tipo de proceso se restringe el debate procesal y, por tanto, la parte demandada no puede a legar defensas especiales o atípicas. De hecho, a norma del art. 465 del C.P.C., la discusión acerca la causa de la obligación está completamente vedada. Ahora bien, esta restricción no es arbitraria, sino que responde a la esencia misma del juicio ejecu tivo, que no persigue otra cosa más que atender la pretensión ejecutiva, circunscripta ésta al ejerc icio del derecho al cobro del crédito que subyace del documento Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
traído a ejecución: "Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la e xistencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un cr édito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que l o comprueba" (PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil". Buenos Aires, Abeledo-Perrot, segunda reimpresión, tomo VII, p. 333). De allí que la decisión tomada en un proceso ejecutivo solo haga a cosa juzgada formal, pudiendo dis cutirse la causa de la obligación en un juicio ordinario posterior conforme al art: 471 del C.P.C. d onde exista la posibilidad de mayor debate y de articular defensas más complejas. Por ello, en el ju icio ejecutivo solo debe analizarse si existe una obligación de dar sumas de dinero líquida y exigib le sustentada en un título que traiga aparejada ejecución, quedando vedada la investigación de las c ausas que motivaron la obligación, conforme a lo previsto en el art. 465 del C.P.C. Ahora bien, la reducida cognición del juicio ejecutivo, en cuanto en él se prohíbe la averiguación a cerca de la causa de la obligación, y se restringe las defensas oponibles por el demandado, no vulne ra derecho a la defensa alguno, por cuanto que responde a lo que puede ser materia de debate en el j uicio donde únicamente se atiende la pretensión ejecutiva, y no el derecho sustancial que se deriva de la causa de la obligación. Por su parte, el hecho de que el ordenamiento jurídico postergue la discusión acerca del derecho sus tancial que existe o no entre las partes, supeditándolo a un juicio posterior, no deviene inconstitu cional, por cuanto que responde a otro interés social, como lo es la necesidad de contar con mecanis mos eficaces para el cobro de créditos, en pos de facilitar las transacciones comerciales y el inter cambio comercial, lo cual también es objeto de tutela constitucional, a norma del art. 176 de la C.N .: "Desde otro aspecto, cabe destacar que la norma formal en el juicio ejecutivo no contempla el int erés del acreedor ni el del deudor. La norma jurídica enfoca siempre un interés social: en el caso, la exigencia de medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas, quedando por igual s upeditados al ordenamiento legal el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que no podrá e ste último escapar según su arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco podrá el acreedor realizar por esa vía su derecho cuando carezca de título" (Jurisprudencia citada en DONATO, Jorge D. "Juicio Ejecuti vo". Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993, 2da ed. reimpresión, p. 35). Por lo que, en el caso de autos se advierte que los argumentos esgrimidos por la excepcional carecen de elementos suficientes para considerar la viabilidad de la excepción opuesta, dado que, no se adv ierte la contrariedad en la norma impugnada, pues ésta no viola o atenta contra derechos y garantías previstos en nuestra Constitución; los derechos del excepcional se encuentran a salvo y pueden ser ejercidos en la sede que le es propia: en el marco de un juicio posterior de mayor cognición, a norm a del art. 471 del C.P.C. Por estas razones, voto por el rechazo de la excepción de inconstitucional idad, con costas. ASÍ VOTO. A su turno, el Doctor RíOS OJEDA, dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro César Diésel Junghanns y agrego cuanto sigue: 2. Afirmó la excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera lo s artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pa go por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expe dita sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S. A Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2023. N°: 1370. 3. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de in constitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contes tar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento n ormativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Cons titución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente en el plazo de nueve días, cua ndo estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto nor mativo inconstitucional por las mismas razones". 4. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucio nalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, se requiere de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de u n artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 5. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispon e: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) inc ompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de p ersonería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en j uicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito liquid o que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transa cción; y i) cosa juzgada". 6. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalid ad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercic io del derecho a la defensa en juicio, en tanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio e jecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. 7. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se ad vierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. 8. En tal sentido, debemos poner en relieve que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Proce sal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restr inge el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 9. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típ ica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento 7
causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ej ecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condic iones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una d ecisión de ejecución inmediata (...)"1. 10. A su vez, no debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con r emedios procesales ordinarios para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C.P.C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que r ecayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimient o ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al j uicio ejecutivo. 11. Lino Palacio afirmaba: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstan cia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumarieda d está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circun scribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio , eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como ap arece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante l a cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposi ción de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado". 12. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este ent endimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentr a abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. 13. Por las razones expuestas, corresponde rechazar con costas la excepción opuesta. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pignon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pág. 657 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis - Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pág. 702 <page_number>8</page_number>
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