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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEOCADIO SABINO GAUTO CRISTALDO Y OTROS C/ ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DEICTADO EL 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, Y LA LEY 4252/2010, QUE MODIF. EL ART. 9°, POR EL CUAL SE REGLAMENTA Dicha Ley" - N° 2529/ 2020.-** **A.I.N°: 636** Asunción, **12 de mayo de 2025** **VISTO:** El pedido de suspensión de efectos formulado por los Sres. LEOCADIO SABINO GAUTO CRISTALD O, MARIO RUBÉN VIVEROS CABALLERO, ROBERTO ALCIDES LÓPEZ, RAMON DE LOS SANTOS MARTINEZ MEDINA, TEODUL IO MONGELOS AQUINO y LUIS BELTRAN ESCOBAR, por sus propios derechos de patrocinio de abogado, contra art. 9° de la Ley 2345/2003, y el art. 3° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579, dictado el 30 de enero del año 2004 y la Ley 4252/2010, Que modif. el art. 9°, por el cual se Reglamenta dicha Ley; y **CONSIDERANDO:** Que, los mencionados recurrentes en el escrito de promoción de la acción solicitan la suspensión de efectos de los actos normativos atacados de inconstitucionales en base a lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil. Que, el Artículo 553 del C.P.C., dispone que la interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un pe rjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación. Que, en estas condiciones y estando cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 553 citado, proced e hacer lugar a lo solicitado. **A su turno el Ministro Victor Rios**, dijo: Considero que en el presente caso no se evidencia peli gro en la demora, ni que la aplicación de la norma atacada pueda ocasionar perjuicio irreparable al accionante. Por lo que no estando cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 553 del C.P.C., v oto por el rechazo de la medida solicitada. **ES MI VOTO**. **A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans**, dijo: En el presente caso en cuanto a la medida d e suspensión de efectos de las disposiciones impugnadas, considero que el cumplimiento por parte del accionante no podría ocasionarle un perjuicio irreparable, por lo que conformo en el Art. 553 del C PC, no corresponde hacer lugar a la medida solicitada. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la medida de suspensión de efectos contra art. 9° de la Ley 2345/2003, y el art. 3° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579, dictado el 30 de enero del año 2004 y la Ley 4252/2010, Qu e modif. el art. 9° por el cual se Reglamenta dicha Ley", formulado por los Sres. LEOCADIO SABINO GA UTO CRISTALDO, MARIO RUBÉN VIVEROS CABALLERO, ROBERTO ALCIDES LÓPEZ, RAMON DE LOS SANTOS MARTINEZ ME DINA, TEODULIO MONGELOS AQUINO y LUIS BELTRAN ESCOBAR. **ANOTAR y registrar.** Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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