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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEOCADIO SABINO GAUTO CRISTALDO Y OTROS C/ ART. 9° DE L A LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EL 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, Y LA LEY 4252/2010, QUE MODIF. EL ART. 9°, POR EL CUAL SE REGLAMENTA DICH A LEY.- N° 2529; AÑ O 2020. A.I. N°: G3S Asunción, 12 de mayo de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores LEOCADIO SABINO GAUTO CRISTALDO, MARIO RUBÉN VIVEROS CABALLERO, ROBERTO ALCIDES LÓPEZ, RAMON DE LOS SANTOS MARTINEZ MEDINA, TEODULIO MONGELOS AQUINO Y LUIS BELTRAN ESCOBAR, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en c ontra del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFI CA LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SIST EMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 3 del Decreto N° 1579/04, y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entiendiendo su opinión en c ada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha concretamente el ag ravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisió n su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. Abg. Julio Graciano Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
**Opinión de Ministro Gustavo Santander Dans:** En cuanto a la admisibilidad de la acción presentada , considero que corresponde el rechazo liminar por las siguientes consideraciones: En atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala exa minar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción". Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa : "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la dem anda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasio na la ley, acto normativo, sentencia definitiva e interlocutoria". Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones de los accionantes canalizadas por la presente acción concluyo que las m ismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravo presente y concreto, es deci r, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Ci vil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones... nos dice "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la decl aración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular d el derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acc ión de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habi litante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro mo do no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acci ón" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, los impugnantes debieron demostrar con claridad en su pl anteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y feh acientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravo o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN L IMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. **ES MI VOTO**. ...//...
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEOCADIO SABINO GAUTO CRISTALDO Y OTROS C/ ART. 9° DE L A LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EL 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, Y LA LEY 4252/2010, QUE MODIF. EL ART. 9°, POR EL CUAL SE REGLAMENTA DICH A LEY.- N° 2529; AÑ O 2020. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores LEOCADIO SABINO GAUTO CRI STALDO, MARIO RUBÉN VIVEROS CABALLERO, ROBERTO ALCIDES LÓPEZ, RAMON DE LOS SANTOS MARTINEZ MEDINA, T EODULIO MONGELOS AQUINO y LUIS BELTRAN ESCOBAR, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogad o, en contra del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; modificado por el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISC AL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 3 del Decreto N° 1579/04. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Alba Julia C. Parón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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