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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR BEATRIZ MIRTHA VICTORIA PERDOMO DUARTE EN LOS AUTOS: “CRISTHIAN JAVIER MALDONADO SOSA C/ BEATRIZ MIRTHA PERDOMO DUARTE S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”. N° 2009 AÑO: 2023. A.I. N° 634 Asunción, 12 de mayo de 2025- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Beatriz Mirtha Victoria Perdomo Du arte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 171, de fecha 27 de a bril del 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno ; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 24 de agosto del 2.023, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1. Se promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones que rechazaron la excepción de pago total opuesta por la hoy accionante. 2. La parte accionante refiere, esencialmente, que la decisión es arbitraria porque los jueces le co mpelen a pagar por segunda vez una deuda que la misma ya había cancelado. En concreto, señala que ex iste fundamentación aparente en tanto expresaron los jueces que no existe documentación que acredite los pagos efectuados. 3. Revisada las resoluciones, se advierte que, en realidad, los jueces rechazaron la excepción de pa go total porque no existe recibo de cancelación de la deuda y que, en verdad, las boletas de depósit o, primero, no pueden equipararse a recibos y, segundo, son depósitos hechos a favor del ejecutante, pero realizados por terceros, en los que tampoco se hallan asentados que fueron realizados en pago de deuda alguna. Contra estos argumentos, la parte accionante no ha expresado cómo o porqué se apart an de la Constitución ni que norma específica violan. 4. De lo que se sigue, podemos concluir que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener por qué la resolución que ataca sería inconstitucional o violatoria de los artículos que ci ta. 5. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] además la norma, derecho, excéntrica, garantía o principio constitucional que sos tenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción”. 6. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados e n la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la de cisión impugnada le causa. 7. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por l o cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente disp one: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. -1-
8. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de fo rma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, correspond e el rechazo de la acción. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** La presente acción fue promovida contra la S . D. N° 171 de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital y el A. y S. N° 51 de fecha 24 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad prom ovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción in cómoda necesariamente debe ser rechazada *in limine*. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es d e nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, se verifica el incumplimiento del referido requisito de tiempo, porque las cons tancias arrimadas permiten determinar la extemporaneidad de la presentación de la acción, pues, desd e la fecha de notificación según la constancia agregada -24 de agosto de 2023- y la presentación de la acción -07 de setiembre de 2023, a las 10:40 horas-, conforme el cargo refrendado por el actuario la presentación se realizó fuera del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rech azar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Cés ar Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Beatriz Mirtha Vic toria Perdomo Duarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 171, de fecha 27 de abril del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Cuarto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 24 de agosto del 2.023, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula** Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado C. Pavón Martínez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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