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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NACIACENA JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AURELIO AGUIL ERA ACOSTA C/ NACIACENA JARA DE AGUILERA DIVORCIO”. N° 2121 Año 2023. A.I. N°...633........... Asunción, 12 de mayo de 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. JOSE JARA SACARELLO en representació n de NACIACENA JARA, contra la S.D. N° 489 de fecha 20 de julio del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque y contra el A. y S. N°149 de fec ha 24 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción del Departamento Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, se agravia la parte accionante señalando que las c itadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los ar tículos 16, 140 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbi trariedad por transgredir y contradecir disposiciones contenidas en la Constitución. Por tales motiv os, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuocada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.y S. N° 14 9 de fecha 24 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labo ral, Primera Sala de la Circunscripción del Departamento Central, por lo que no es posible determina r si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. <img>A circular stamp with text and numbers: "1920 1973 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 8 2 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334
OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y ex preso cuanto sigue: 2- Ciertamente, no se ha acompañado la copia de la cédula de notificación del ACUERDO Y SENTENCIA N° 149 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y La boral, de la Circunscripción del Departamento Central. Ante tal circunstancia, no es posible determi nar -con la certeza necesaria- si la acción fue o no planteada conforme las exigencias del Art. 557 del C.P.C. 3- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibi lidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que pr esente copia de la cédula de notificación requerida, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, b ajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión. 4- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. 5- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la cédula de notificación de la última resolución impugnada, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Me adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. JOSE JARA SACARELLO, en representación de NACIACENA JARA, contra la S.D. N° 489 de fecha 20 de julio del 2022, dictado po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque y contra el A. y S. N°149 de fecha 24 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia l y Laboral, de la Circunscripción del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exo rdio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Janghanes Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Gustavo E. Santander Dans Ministro Poder Judicial del Perú SECRETARIA JUDICIAL I CORTESUPREMA DE JUSTICIA Víctor Rios Ojeda Ministro
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