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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “RECUSACIÓN: CLUB GUARANÍ C/ YEM SA S/ DESALOJO CON CONDENA DE FUTURO” N° 432/2019. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación “con expresión de causa” planteada por el Abogado Carlos Guillermo Cañiza, en r epresentación de la parte demandada, contra Hugo Manuel Garcete, Miembro del Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital; y, **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** El citado profesional planteó recusación “con expresión de causa” contra el magistrado mencionado e invocó la causal prevista en el Artículo 20, literal “b”, del Código Procesal Civil. Manifestó que s u parte ha tomado conocimiento que, en el marco del estudio de los recursos interpuestos y, más espe cíficamente, al momento del estudio del voto correspondiente, el magistrado recusado atendió en su d espacho al profesional representante de la parte actora, a su criterio, de forma totalmente irregula r y en violación de las disposiciones contenidas en el Artículo 21 del Código de Ética Judicial. Agr egó que dicha cuestión podría ser reiterativa, lo que lo hace suponer -a su parte- que podría existi r interés en el pleito y parcialidad manifiesta por parte del magistrado recusado. El recusado Hugo Manuel Garcete, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Ci vil, elevó informe de rigor. Mencionó que no se encuentra comprendido con ninguna de las partes o su s abogados en ninguna causal de excusación prevista en los Artículos 20 y 21 del Código Procesal Civ il; además, que no tiene interés alguno en el pleito. Expresó que la parte recusante se limitó a inv ocar genéricamente la citada causal, sin expresar de manera clara cuál sería el supuesto interés exi stente. Negó, además, haber recibido a representante legal o convencional alguno. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Advirtió que, en el marco de este juicio, el Abogado Carlos Guillermo Cañiza ya lo ha recusado con a nterioridad y por motivos similares, recusación que ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte Su prema de Justicia en virtud el A.I. N° 1.031 de fecha 27 de Diciembre de 2.023. Por último, solicitó se impriman los trámites correspondientes para la remisión de los autos a la Superintendencia de Ju sticia y que se apliquen las medidas disciplinarias pertinentes. Finalmente, solicitó el rechazo de la recusación con causa incoada. Primeramente, es menester traer a colación la normativa invocada en el presente caso. Así, se tiene que el Artículo 20, literal “b” del Código Procesal Civil dispone: “Es causa de excusación la circun stancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima;”. En cuanto a la causal citada y del texto transcripto, corresponde señalar que el interés alegado deb e consistir en algún derecho del juzgador recusado -o de algún pariente dentro de los grados de cons anguinidad y afinidad establecidos en el literal “a”, del mismo articulo-relacionado con la causa. E s decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre d erechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición de la parte recusante, ya que pretende aparta r al recusado refiriendo que este último, a su decir, ha demostrado parcialidad manifiesta a favor d e su contraparte al recibirla en su despacho, supuestamente, en reiteradas ocasiones. Dichas referen cias utilizadas como fundamento de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “RECUSACIÓN: CLUB GUARANÍ C/ YEM SA S/ DESALOJO CON CONDENA DE FUTURO” N° 432/2019. la causal resultan, a todas luces, vagas e insuficientes, aún más, considerando que la parte recusan te no aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal en cuestión. Corresponde aclarar que, de haberse probado la circunstancia mencionada en el párrafo que antecede, el hecho de recibir a una de las partes o a sus representantes sin la presencia de la parte contrari a para tratar cuestiones vinculadas al litigio, a lo sumo sería causal de denuncia ante el Tribunal de Ética Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21, numeral 3, y el Artículo 52 de l Código de Ética Judicial. Por ello, dicha cuestión resulta insuficiente para lograr el apartamient o del magistrado en la causa, ya que ella no se encuentra prevista como causal de recusación estable cida en el Artículo 20 del Código Procesal Civil. Por las razones expresadas, corresponde el rechazo de esta causal. Ahora bien, respecto de la “parcialidad manifiesta” también alegada, ésta debe ser entendida como un a duda en el cumplimiento al deber de imparcialidad que recae en el juzgador; hay que decir que dich a duda no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administr ativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa, vale d ecir, su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en algu no de los presupuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista; por ello, dichas manifestaciones también deben ser desestimadas. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del juzgad or, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Debe recordarse que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, el la debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razon ables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad , independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso d e autos. Por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación “con expresión de causa” plante ada por el Abogado Carlos Guillermo Cañiza, en representación de la parte demandada, contra Hugo Man uel Garcete, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital; y en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artí culo 33 del Código Procesal Civil. Por último, cabe mencionar que, en atención a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 609/95, la C orte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder disciplina rio y de supervisión sobre los Tribunales y auxiliares de justicia como un contralor de las activida des judiciales. De esta manera, se advierte que nos encontramos ante el estudio y rechazo de la tercera recusación c on expresión de causa incoada por los representantes de la parte demandada contra los miembros del T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital; siendo ésta la segunda rec usación incoada por el Abogado Carlos Guillermo Cañiza contra el magistrado Hugo Manuel Garcete. En el marco de las anteriores recusaciones, los recusantes, al igual que en la presente incidencia, no probaron ni remotamente las causales invocadas y asimismo, se han Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “RECUSACIÓN: CLUB GUARANÍ C/ YEM SA S/ DESALOJO CON CONDENA DE FUTURO” N° 432/2019. esgrimido argumentos manifiestamente desprovistos de fundamento, casi idénticos a los expuestos actu almente respecto de la parcialidad manifiesta y respecto de que los magistrados han recibido en su d espacho a su contraria, argumentos rechazados en su oportunidad por esta Sala en virtud de los Autos Interlocutorios N° 3 de fecha 1 de febrero de 2023 y N° 1.031 de fecha 27 de diciembre de 2023; sie ndo, nuevamente, la presente recusación manifiestamente improcedente. A lo expuesto se debe adicionar que la misma parte demandada, a través de su representante convencio nal Abogada Carolina Barchini de Esgaib, también ha recurrido con expresión de causa a la juez de Pr imera Instancia del Décimo Séptimo Turno interviniente en dicho momento, y ha referido como causales a la “parcialidad manifiesta” y al interés por parte de la juzgadora en el pleito, vale decir, ha u tilizado los mismos argumentos ya referidos y descartados con anterioridad, en virtud de su escrito de fecha 17 de julio de 2020; dicho incidente también ha sido rechazado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en virtud del A.I. N° 460 de fecha 27 de noviembre de 2020, según se desprende de las constancias del expediente judicial electrónico, constituyendo así la cuar ta recusación con expresión de causa incoada por la parte demandada y rechazada por el órgano jurisd iccional. Por ello, y en atención a que las conductas procesales desplegadas por los Abogados Carlos Guillermo Cañiza -con Matrícula N° 67.333- y Víctor Galeano Martínez -con Matrícula N° 21.383-, representante s de YEM S.A., se podrían encuadrar en faltas a las disposiciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia contenidas en el Artículo 24 de la Acordada 1597/2021, corresponde remitir los antecede ntes del caso a conocimiento del Consejo de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Superintendencia de Justicia, a los efectos de las investigaciones pertinentes. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Suscribo el Juzgamiento del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones. **OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES:** Considero que corresponde no hacer lugar a la recusación con expresión de causa presentada por el ab ogado Carlos Guillermo Cañiza contra el magistrado Dr. HUGO MANUEL GARCETE MARTINEZ, por los mismos fundamentos expuestos por el Ministro Eugenio Jiménez. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** DESESTIMAR la recusación “con expresión de causa” planteada por el Abogado Carlos Guillermo Cañiza, en representación de la Parte demandada, contra Hugo Manuel Garcete, Miembro del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el “Considerand o” de la Resolución. REMITIR los antecedentes del caso en relación con la conducta procesal de los Abogados Carlos Guille rmo Cañiza -con Matrícula N° 67.333- y Víctor Galeano Martínez -con Matrícula N° 21.383-, representa ntes de YEM S.A., al Consejo de Superintendencia de Justicia, para lo que hubiere lugar en Derecho. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 222 D.
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