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Causa: "Eliezer Jiménez Benítez s/ Lesión Culposa" N° 129-2023".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Eliezer Jiménez Benítez s/ Lesión Culposa" N° 1 29-2023", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 13 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal , Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 13 de noviembre del 2024, anuló la S.D. N° 505 de fecha 19 de m ayo del 2024 y ordenó el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público. 2.El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Eliezer Jiménez Benítez s/ Lesión Culposa" N° 129-2023".- -2- en los arts. 480 y 468 del C.P.P. Los recurrentes fueron notificados en fecha 13 de noviembre de 202 4, e interpusieron el recurso de casación en fecha 26 de noviembre de 2024, al noveno día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Daniela Cuevas y Yoshinori Hirano Yok oyama son querellantes en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia previst a en los Arts. 449¹ y 72² en concordancia con el Art. 69³ del CPP. 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionado s por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluc iones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones ident ificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7.El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundament ación. ¹ El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ² En los casos de querella exclusiva por tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este código ³ En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de quere llante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado... Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Causa: "Eliezer Jiménez Benítez s/ Lesión Culposa" N° 129-2023".- -3- 8. Los recurrentes argumentan como agravio que el Tribunal de Apelación para anular el fallo dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia realizó una errónea argumentación, al afirmar que no se da n los presupuestos del tipo penal de Lesión Culposa, sin embargo los mismos en ningún momento explic aron de forma concreta por qué la decisión del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, simplemente s e limitaron a manifestar que existió una "errónea interpretación o argumentación aparente", por lo q ue este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declara do inadmisible.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: A la primera cuestión planteada: e l régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece ín tegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP⁴.- ⁴ Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiva s del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP:. .. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolució n de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelaci ón de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por esc rito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CP P: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Eliezer Jiménez Benítez s/ Lesión Culposa" N° 129-2023".- -4- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo. Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un acuerdo y sentencia provenient e de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento –Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto q ue, el reenvío a un nuevo juicio oral y público permite la persecución penal dentro de una amplia ga rantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa pen al exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral –alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obl igación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio –por jueces capa ces e imparciales circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre la s demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben im ponerse en el orden causado, por Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Causa: "Eliezer Jiménez Benítez s/ Lesión Culposa" N° 129-2023".- -5- imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Comparto la solución propuesta por la Ministr a María Carolina Llanes, pues la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por vía del rec urso extraordinario de casación, esto teniendo presente lo establecido por el art. Art. 477 del Códi go Procesal Penal que dispone: "Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las S entencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena".- En ese sentido surge con meridiana claridad, que el Acuerdo y Sentencia N° 117 del 13 de noviembre d e 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, que anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y Reenvía los autos a otro Tribunal a los efectos de que se realice un nuevo Juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al proc edimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena ; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigi dos por la norma, para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado los recursos el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resu lta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuente mente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado; debi endo ser remitidos estos autos al Tribunal competente para la continuación de los trámites pertinent es. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Causa: "Eliezer Jiménez Benítez s/ Lesión Culposa" N° 129-2023".- -6- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los querellantes Abgs . Daniela Cuevas y Yoshinori Hirano Yokoyama, contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 13 de no viembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripci ón Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 09 de mayo de 2025 con N ro. AyS: 182 D.
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