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EXPEDIENTE: “JORGE RAMÓN RIQUELME IBARRA S/ LEY 1881/2002. EXPTE. N° 8809. AÑO 2019”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “JORGE RAMÓN RIQUELME IBARRA S/ LEY 1881/2002”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 46 de fecha 03 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Prim era Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, **EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:-** 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, dictó el **Acuerdo y Sentenci a Número 46 de fecha 03 de octubre del 2023**, que confirmó la **Sentencia Definitiva Número 187 de fecha 22 de mayo del 2023**, que condenó a Jorge Ramón Riquelme Ibarra a la pena privativa de libert ad de diez años.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuest o por el acusado, con relación al primer agravio, en razón a los fundamentos que paso a exponer:-
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor Humberto David Pa na Alfonzo en fecha 03 de octubre del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de octubre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal .- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Jorge Ramón Riquelme Ibarra. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art . 449 del C.P.P**3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P**4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P**.- 10. Respecto al primer motivo de casación invocado, la defensa alega inobservancia de preceptos cons titucionales, específicamente los **arts. 16, 17 numerales 1), 3) y 9), 46, 47 numerales 1) y 2), 13 7 y 256** de la Constitución, en ese entorno, siguiendo las reglas generales en materia de recursos, el impugnante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razones fácticas y jurídicas que la produjeron, lo cual no ocurre 3 **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. 4 **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en el caso particular, pues la defensa se limita solo a mencionar los artículos constitucionales señ alando que han sido vulnerados de forma genérica sin explicar cómo. 11. El **art. 478 numeral 1)** del Código Procesal Penal, requiere dos condiciones para su admisión: 1) que se trate de una sentencia condenatoria; 2) violación de un derecho constitucional expresado de manera fundada. En ese sentido, la simple mención de las normas constitucionales que se alega fue ron inobservadas, no es suficiente, al invocar el motivo previsto en el **art. 478 numeral 1)** del Código Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cual es la norma constitucional vu lnerada, fundamentar fáctica y jurídicamente como se produjo esa violación, es decir, indicar que ac tuación procesal provocó la inobservancia de los preceptos constitucionales que se invocan, lo cual el recurrente no ha realizado, simplemente cita artículos de la Constitución y se refiere a su inobs ervancia en términos genéricos, pero no explica por qué ocurre, por consiguiente, el deber legal de fundamentación exigido por los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal, y en consecuencia, el motivo invocado y señalado precedentemente, debe ser declarado inadmisible. 12. Por otro lado, recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3 )**. El **art. 449 primer párrafo C.P.P.**, establece que las resoluciones judiciales son recurrible s siempre que causen agravio al recurrente. También el **art. 450 C.P.P.** exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requie re la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende **art. 468, párrafo primero C.P.P.**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
13. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la violación del **art. 2 de la Ley N° 6495/2019**. Concretamente alega que la audiencia preliminar se llevó a cabo vía telemática, encontr ándose el acusado en la Penitenciaría y su abogado defensor en la sala de audiencias, señala que el acusado no estuvo físicamente al lado de su abogado defensor, y por esta razón considera que se afec ta el derecho a la defensa y el Tribunal de Apelaciones confirmó el error. En este contexto, se veri fica que el recurrente indica la norma que considera ha sido inobservada, explicando de qué manera, durante el proceso penal, se produjo su afectación, razón por la cual, este agravio invocado cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Pen al, y debe ser declarado admisible.- 14. En cuanto al segundo agravio, la defensa menciona que, el procedimiento policial no se ha realiz ado conforme a los presupuestos legales establecidos en los **arts. 58, 59, 60 y 182** del Código Pr ocesal Penal, pero en ninguna parte justifica cuál es el incumplimiento formal en el que ha incurrid o la Policía, ni tampoco el perjuicio que le causó, se limita citar las normas procesales mencionada s y a describir de manera genérica el contenido de cada una de ellas, pero sin explicar la forma en la que se produce su inobservancia, por lo tanto, este agravio invocado carece de la fundamentación legal exigida, en consecuencia, corresponde sea declarado inadmisible. **Es mi voto.**- A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue: Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a declarar la admisib ilidad del recurso de casación instaurado por el Abog. Humberto David Pana Alfonso, en representació n del Sr. Jorge Ramón Riquelme Ibarra, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 03 de octubre de 2023, QR Code
por el cual el Tribunal de Apelación Penal, Primera sala de la Capital, resolvió **CONFIRMAR** en to dos sus puntos la S.D N° 187 de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sente ncia, integrado por los Jueces Penales Cándida Fleitas González como presidente, Laura Ocampo Fernán dez y Fabian Weisensee lafei como miembros titulares, por la cual se ha dispuesto la condena del Sr. Jorge Ramón Riquelme Ibarra a la pena privativa de libertad de 10 años, por el hecho punible previs to en el art. 27 de la Ley 1340/88 y sus modificaciones en concordancia con el art. 29 inc. 1° del C .P. El casacionista invoca los motivos descriptos en el Art. 478, **inc. 1° y 3°** del CPP. En ese sentido considero admisible el estudio del primer agravio del casacionista, en relación a la nulidad absoluta que adolece la sentencia recurrida respecto al error de procedimiento al violar el art. 2 de la Ley 6495/2019, **que autoriza la implementación del sistema de audiencias por medios te lemáticos en el Poder Judicial y el Ministerio Público**, refiriendo que tanto en el juicio oral y p úblico como en la audiencia preliminar que se llevaron a cabo de forma telemática el procesado Jorge Ramón Riquelme Ibarra se encontraba en la Penitenciaria y su abogado defensor en sala de audiencias , por tanto no estuvo físicamente al lado de su defensor y por esta razón considera que se ha violad o el derecho a la defensa en estos actos.- En cuanto al segundo agravio, en relación a que el procedimiento policial realizado en la causa care ce de los presupuestos legales de conformidad a los arts. 58, 59, 60 y 182 del C.P.P, considero que este agravio es infundado, en razón a que el casacionista no ha indicado el perjuicio causado por la violación de las normas citadas, por lo que corresponde ser declarado inadmisible. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decision es de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del recurs o de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pri ncipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas” del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o l a pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para exp resar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimi ento. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó: adherirse al voto del preopinante por los mismo s fundamentos. 15. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SI GUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Humberto David Pana Alfonzo, por la defensa del acusado Jorge Ramón Riquelme Ibarra, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 16. Con relación al agravio admitido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Cap ital, expresamente manifestó cuanto sigue: “En cuanto a la nulidad de la audiencia a. b. c. d. preli minar planteada por la defensa, la misma expresa una laguna jurídica en las formalidades exigidas en el uso de medios telemáticos para la realización de audiencias, sin embargo, es viable señalar que la Ley N° 6495/20 establece claramente el objeto y los alcances de la implementación de las audienci as por medios telemáticos, se observa que la misma se ha realizado en el marco de dicha ley y en pre sencia de las partes incluyendo al abogado defensor quien ha firmado el acta de la audiencia mencion ada de fecha 05 de octubre de 2020, no objetando la formalidad en la realización de la misma, no se constata ninguna violación a las formalidades en la realización de la audiencia preliminar, ya que l a misma ha sido realizada respetando la ley mencionada y todos los derechos procesales del acusado i ncluyen el derecho a la defensa, se observa además que todos los agravios planteados por el recurren te ya han sido analizados y resueltos correctamente por el Tribunal de Sentencia”.
17. En atención a lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones en parte de la fundamentación esbozada, se observa que en fecha 05 de octubre del 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juz gado Penal de Garantías, y se deja constancia en el acta de audiencia que por proveído de fecha 13 d e abril del 2020, se dispuso que se realice la audiencia preliminar por medios telemáticos, en virtu d de lo previsto en la Ley N° **6495/19**, por lo que la defensa sí tenía conocimiento de que la aud iencia preliminar se realizaría a través de medios telemáticos.- 18. El Art. 2 de la Ley 6495/2020, expresamente dispone cuanto sigue: “Audiencias de Procesados y Co ndenados. El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos p ara la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesado o condenado, cuando concurr an alguna de las siguientes circunstancias: Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen o rganizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones y exista la sospecha razonable de que pueda fugarse, huir o sustraerse de su custodia durante el traslado. Tenga dificultades que le impidan co mparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermeda d u otras circunstancias personales. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judic ial o del Ministerio Público y el establecimiento de reclusión. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o del procesado o condena do. Estas audiencias se realizarán conforme a las Leyes vigentes y deberá asegurarse el cumplimiento de las garantías procesales y los principios de inmediación y contradicción. El abogado defensor, d eberá estar físicamente al lado del procesado o condenado.”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
19. En el contexto expresado, la norma transcripta en el párrafo que precede, facilita en los casos previstos en ella, a autorizar el uso de medios telemáticos para la realización de audiencias a un p rocesado, a lo que se dio cumplimiento, pues el Juzgado Penal de Garantías dispuso la realización de la audiencia preliminar por medios telemáticos, a los efectos de cumplir con las indicaciones del s istema de salud, en el marco de la emergencia sanitaria, por consiguiente, ante esa circunstancia, e l Juzgado Penal de Garantías optó por desarrollar la audiencia a través de medios telemáticos, ampar ado en lo dispuesto en la Art. 2 de la Ley N° 6495/2020, y habiendo notificado debidamente a la defe nsa de la fecha, lugar, hora y forma de realización del acto.- 20. Asimismo, cabe mencionar que si bien la defensa manifiesta que al momento de la realización de l a audiencia preliminar el acusado Jorge Ramón Riquelme Ibarra no se encontraba a su lado en la sala de audiencias y se hallaba en la Penitenciaría, esta situación no se puede constatar de forma certer a, porque el recurrente se limita a describir la situación, pero no aporta ningún elemento que respa lde sus manifestaciones en ese sentido. Asimismo, de la lectura del acta de juicio oral, se verifica que se encontraba presente el acusado de forma telemática y acompañado de su abogado, pero sin prec isar si se encontraba a su lado.- 21. Además, se debe realizar una interpretación acorde a lo dispuesto en nuestra Constitución, del a rt. 2, in fine, de la Ley N° 6495/20, que habilita la realización de audiencias por medios telemátic os (conocido por juicio penal digital). En ese sentido, lo que se pretende garantizar con esta norma , no es el derecho a la presencia física del defensor (a su lado), sino es el derecho a la defensa d el procesado durante las audiencias, y que el defensor técnico pueda realizar el control e impugnaci ón de las pruebas ofrecidas, según lo previsto...///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...//...en el **art. 17 numeral 8)** de la Constitución⁵, y el **art. 6** del Código Procesal Penal⁶ , que una vez admitidas se producirán ante el Tribunal de Sentencia; y situarse ante el mismo espaci o físico que su defendido lejos de la audiencia, en realidad, empeoraría su situación al no poder co ntrolar los medios de prueba.- 22. Asimismo, corresponde mencionar que la finalidad que persiguen las normas del Código Procesal Pe nal que regulan el amplio espectro del derecho a la defensa en juicio, no es obligar a que el acusad o esté presente de manera física durante la realización de la audiencia al lado de su abogado defens or, sino que durante el juicio oral y público el representante de la defensa pueda ejercer las facul tades de control y verificación de lo relativo a la producción de los medios de prueba. Por otro lad o, la ley procesal penal permite que en algunas situaciones excepcionales el juicio pueda realizarse sin la presencia del procesado, y en cuyo caso será representado a todos los efectos por su represe ntante legal, **art. 429 numeral 4)** del Código Procesal Penal⁷.- 23. En el juicio digital, que fue habilitado en nuestro país por la referida Ley N° **6495/20**, el hecho de que el procesado no se encuentre físicamente al lado de su defensor durante las audiencias, como se ha realizado tradicionalmente, no resulta relevante, en atención a que los defensores, los procesados, así como los magistrados, y los demás intervenientes en el proceso penal, se encuentran en un espacio común diferente, que es el espacio virtual, para llevarse a cabo el acto procesal para el que han sido convocados, pero salvaguardando el ⁵ **Art. 17 de los derechos procesales.** En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...8) que ofrezca, practique, controle e imp ugne pruebas...“ ⁶ **Art. 6. Inviolabilidad de la defensa.** Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio d e sus derechos. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defe nsor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mand ato. ⁷ **Art. 429. Reglas especiales.** 4) El juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia de l imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, segurida d o salud, caso en el cual será presentado a todos los efectos pro su representante legal; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
derecho a la defensa del procesado, y las demás garantías constitucionales, por medio del uso de las herramientas tecnológicas aptas para el desarrollo del juicio digital.- 24. Al respecto, Cafferata Nores expresa que con la irrupción masiva del COVID-19, se originó un fue rte aceleramiento del incipiente proceso de coexistencia entre los “estrados tribunalicios” y los “e strados cibernéticos”, cuyo futuro, va a generar un paulatino avance del último de los mencionados. Asevera el referido autor, que los juicios digitales o cyberjuicios han revolucionado al proceso pen al, porque de las “salas de audiencias” lugar natural de concurrencia personal de todos lo que parti cipan para la realización de cualquier trámite procedimental, se ha pasado a la “virtualidad”, que e s el espacio común donde abogados, fiscales, partes, imputados, procesados y jueces se encuentran, y llevan adelante el acto procesal para el cual han sido convocados (andruet), en un tiempo también c omún, y este fenómeno en materia penal tiene una especial relevancia en el juicio digital o cyberjui cio⁸.- 25. El Art. 166 del Código Procesal Penal[9], establece como causales de nulidad absoluta, además de los casos expresamente previstos, los que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado o acusado, y que vulneren derechos y garantías previstos en la Constitución y demás leyes v igentes aplicables a la materia, por lo tanto, esta situación no se verifica en el presente proceso, y no existe razón para declarar la nulidad del fallo por los motivos expuestos por el recurrente, e n consecuencia, corresponde rechazar este agravio por improcedente. ⁸ Cafferata Nores, José. El juicio penal digital. “Estrados tribunalicios” a los “Estrados cibernéti cos”. Editorial Hammurabi, José Luis De Palma Editor. [9] Art. 166. Nulidades absolutas. Además de l os casos expresamente señalados en este Código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas conc ernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que est e Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho internacional vigente y este Código. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
26. Por último, en cuanto a las costas procesales, en razón a como ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso no haciéndose lugar al mismo, considero que deben ser impuestas en el orden causad o, en virtud de lo previsto en el **art. 261** del Código Procesal Penal. *Es mi voto*. A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifestó: Comparto la decisión y me adhiero a los fundam entos del Ministro Preopinante con las siguientes consideraciones: Al respecto, considero oportuno y necesario realizar ciertas observaciones sobre la implementación d e las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia: La crisis generada por la propagación del virus SARS-Cov-2, causante de la enfermedad COVID-19, prod ujo una verdadera conmoción a nivel global. En nuestro país, el gobierno declaró “Estado de Emergenc ia Sanitaria” y ordenó la suspensión de las actividades de carácter público, privado y académico ant e el riesgo de expansión del virus, lo cual provocó importantes cambios estructurales en todos los á mbitos de la sociedad, especialmente, en el sistema de justicia porque afectó el normal funcionamien to de todos los tribunales y juzgados de la República (aplazamiento de audiencias, interrupción de l os plazos procesales, administrativos y registrales, etc)⁹. ⁹ El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus como una pandemia. Posteriormente, el Poder Ejecutivo a través de los Decretos N.° 3442/2020, 3478/2 020 y 3456/2020 declaró “Estado de Emergencia Sanitaria” y ordenó la suspensión de todas las activid ades de carácter público, privado y académico ante el riesgo de propagación de la enfermedad. Finalm ente, el Poder Legislativo por Ley N.° 6524/2020 declaró “Estado de emergencia en todo el territorio de la república del Paraguay” ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ante ésta situación, ha quedado bajo la tutela del Estado, en especial del Poder Judicial, arbitrar todas las medidas necesarias que permitan a todos los habitantes del territorio nacional el ejercici o del derecho a la protección judicial, sin perder vista la salud de los funcionarios como así tambi én la de los usuarios de justicia. A raíz de ello, la Corte Suprema de Justicia adoptó diversos meca nismos de gestión jurisdiccional para reactivar e impulsar las actividades judiciales, tales como: g eneralización en la utilización del expediente electrónico en los juzgados en que ya estaba implemen tada esta herramienta; habilitación –por materia e instancia– de los tribunales con la cantidad míni ma de funcionarios; incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los casos posibles; previsión de nuevos criterios para realización de audiencias preliminares y jui cios orales relacionados a las personas privadas de libertad y causas en situación de extinción; ent re otros. En este punto, cabe remarcar que el empleo de los medios telemáticos se ha vuelto ineludible para ga rantizar y agilizar el acceso a la justicia de forma remota, evitando las aglomeraciones de personas en la institución y la propagación del mencionado virus. En otras palabras, las herramientas tecnol ógicas han impulsado la conducción de los procesos en trámite, la reorganización de labores y la ate nción imposergable de asuntos urgentes, incrementando la efectividad y la justicia oportuna, sin dil aciones indebidas con especial cuidado respecto de las personas en situación de vulnerabilidad. Como se aprecia, resulta innegable la viabilidad de este mecanismo con el derecho, siempre que dentr o de los requerimientos técnicos destinados y utilizados se mantenga el pleno respeto de las garantí as del proceso. En este sentido, no es pertinente negar o poner resistencia al aprovechamiento de es tos recursos, cuya aplicación supone un desafío y cambio trascendental en la conceptualización de la justicia hacia...///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...///...una era digital –sobre la cual existía un rechazo epistemológico importante, antes de la pa ndemia– preservando y garantizando el oportuno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.- Por tanto, el órgano judicial al momento de sustanciar los juicios orales u otras audiencias telemát icas debe buscar el equilibrio entre la eficiencia del sistema penal y las garantías en favor del pr ocesado a los efectos de impedir la vulneración de los derechos fundamentales que amparan al justici able. Si bien, la Ley N° 6495/2020 autoriza la implementación de dicho sistema, ordena que sea dispu esta mediante resolución fundada, la cual deberá ser comunicada a las partes –procesado, defensor, f iscal y querella– en tiempo y forma, a fin de que preparen los equipos informáticos que serán utiliz ados para la sustanciación de la misma y sus respectivas teorías del caso¹⁰.- En el caso que nos ocupa no ha existido ningún tipo de violación de la referida ley, el cumplimiento del requisito que ordena que : “El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos para la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesado o co ndenado...”, se puede verificar a fojas 106 del Tomo I del expediente judicial, donde se visualiza e l acta de audiencia preliminar, de la misma se desprende que efectivamente la Jueza Penal de Garantí as en la causa ha resuelto mediante la providencia de fecha 13 de abril de 2020, que dicha audiencia ¹⁰ No obstante, la validez de la mencionada actuación también dependerá de la calidad en la transmis ión de la información y registro de ésta en el expediente judicial o carpeta fiscal en su caso, pues solo de esta manera podrá decirse que se realizó en debida y legal forma (contradicción de los suje tos intervienenientes así como la salvaguarda del derecho de defensa acorde con los principios de in mediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción), respetando las mismas formalidades que se cumplen en aquellas que son realizadas de forma presencial. Adicionalmente, la CSJ por Acorda da N° 1366/2020, 1370/2020, 1373/2020, 1391/2020, 1411/2020 y 1466/2020, 1512/2021; y, Resolución N° 243/2020 y 646/2020 insta a los órganos inferiores de toda la república que lo utilicen. Así, fue c omo empezaron a difundirse nuevas formas de acceder a la justicia, con el objetivo de reintegrar el funcionamiento de los tribunales y evitar caer en la denegación de ésta, a través de las diversas pl ataformas modernas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a llevarse a cabo en fecha 05 de octubre de 2020, debía ser realizada por medios telemáticos, por ta nto la defensa tenía conocimiento con antelación a la realización de esa audiencia que la misma serí a ejecutada de forma telemática siendo convocada y fundada en virtud a la providencia referida.- En referencia a la violación del mismo artículo segundo de la Ley 6495/2020, invocado por el casacio nista también en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa, luego de la lec tura de las actas de juicio no se visualiza que el Sr. Jorge Ibarra Riquelme haya participado del mi smo en forma telemática en ninguna de las ocasiones, sólo se verifica que una de las juezas titulare s del tribunal colegiado se ha conectado de forma telemática en las últimas tres (3) audiencias dura nte el desarrollo del juicio oral, por tanto no existe constancia alguna de la violación que invoca el casacionista.- Ahondando, la aplicación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia no afecta, en pr incipio, el derecho a la defensa técnica en juicio oral u otras audiencias, cuando se utilizan estos medios para la asistencia técnica entre el justiciable y su abogado defensor; como opción en caso q ue no pueda materializarse la cercanía física entre ambos. Ello siempre que el juez o tribunal arbit re los medios necesarios (advertencias al imputado, el acceso a las actuaciones, la explicación de l os motivos del procesamiento, recesos, cuarto intermedio; todo ello dándole la posibilidad que tenga acceso permanente a su defensa técnica para posibilitar que dicha comunicación sea oportuna y efect iva). En definitiva siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios y se garantice entre l as partes una conexión estable y fluida, habría argumentos para sostener la viabilidad de los juicio s orales u otras audiencias llevadas a cabo por medios telemáticos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde **NO HACER LUGAR** al recurso de casación interpuesto p or el Abog. Humberto David Pana Alfonzo, en representación del procesado Jorge Ramón Riquelme Ibarra , por los fundamentos expuestos. **ES MI VOTO.-** A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó: adherirse al voto del preopinante por los mismo s fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando **S.S.E.E.,** todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Humberto David Pana Alfonzo por la defensa de Jorge Ramón Riquelme Ibarra, contra el Acuerdo y Sentencia Número 46 de fecha 03 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Humberto David Pana Alfonzo, por la defensa de Jorge Ramón Riquelme Ibarra, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 09 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 18 1 D;
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