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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: “N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO N° XXX/20XX”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratul ado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por los abogados Derlis Guzmán y Oscar Damián L ópez, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 18 de abril del 20XX, dictado por el Tribunal de Apela ción de la circunscripción judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: En primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto proces al en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° XXX de fecha 18 de octubre de 20 XX, el Tribunal de Sentencia de la circunscripción de San Pedro resolvió condenar a N.I.S. a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses por el hecho punible de incumplimiento del deber leg al alimentario. El Tribunal de Apelaciones de la misma circunscripción judicial resolvió confirmar l a mencionada sentencia definitiva. ANÁLISIS DE ESTA MAGISTRATURA: Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENER ALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recu rso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Proce sal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) C uando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se a legue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”.- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: “N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO N° XXX/20XX”. manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son a rgumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmi sible su planteamiento.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de los casac ionistas se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - En la presente causa, la resolución recurrida resolvió confirmar el fallo del tribunal de sentencia. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). - El recurso fue interpuesto por los abogados representantes de la defensa, por lo que están habilitad os para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabi lidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales–modo, lugar, tiempo- se advierte en cuanto a la forma de presentación del escrito, que fue interpuesto dentro del plazo de ley 10 días (Art. 46 8 del C.P.P.). Con respecto a los motivos de interposición, los defensores invocan los incs. 2° y 3° del Art. 478 del Código Procesal Penal.- En este contexto, los casacionistas alegan como agravio lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3, y expre sa que existe incongruencia omisiva del Tribunal de Apelaciones respecto a la falta de capacidad fís ica del acusado para cumplir con el mandato de prestar alimentos, elemento integrante de la tipicida d del hecho punible de incumplimiento legal alimentario. Sostienen los casacionistas que el Tribunal de Apelaciones al analizar la cuestión ha referido que si ha sido acreditado y que el Tribunal de S entencias lo ha acreditado con elementos suficientes y que no es posible cambiar el sentido de esta decisión puesto que esto implicaría valorar elementos probatorios. Por otra parte, en cuanto al razo namiento probatorio que sostiene este elemento del tipo sostiene que el Tribunal de Sentencias para probar la capacidad de pago trajo a colación informes de condición de dominio del año 2015 donde con staban un inmueble y un vehículo, sin embargo, en el año 2017 el procesado ya no era propietario de dichos bienes. Por tanto, el recurso se halla debidamente fundamentado.- Hallándose cumplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación plantea do, corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto. - A la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, en el sentido de declarar la ad misibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: 3
A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1.Comparto la decisión de la Ministra P reopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del recur so de casación interpuesto por los Abgs. Derlis Guzmán Florez Mendoza y Oscar Damián López Domínguez , en representación del Sr. N.I.S., con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP , “sentencia manifiestamente infundada”, por la falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones respe cto al agravio planteado por la defensa técnica en su apelación especial que se basó en: a. Incorrec ta aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el Art. 225, inc. 2° del CP (capacidad fís ico real del acusado de cumplir con el mandato), tal como lo expresó la citada Ministra en su voto.- 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y a la capacidad para recurrir comparto el análi sis realizado por la referida Ministra Preopinante en su voto.- 3. A mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sent encia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de c asación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgan o revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Considero que corre sponde no hacer lugar al recurso y confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido atendiendo a lo siguie nte: Los casacionistas han manifestado, entre otras cosas, en su escrito de fundamentación del Recurso in terpuesto, que el Acuerdo y Sentencia atacado adolece de vicios respecto al análisis del elemento de capacidad de pago y la valoración probatoria realizada respecto a este elemento. Como propuesta de solución, los recurrentes solicitan qué su defendido sea absuelto y que la resolución recurrida sea declarada nula.- Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la fiscal adju nta María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio P úblico, quien expresó que el recurso debe ser rechazado debido a que el Tribunal de Apelaciones ha a tendido todas las cuestiones. - Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 3° d el Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es deficien te e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando que s us pretensiones no fueron respondidas, conforme al Art. 256 de la Constitución Nacional en concordan cia con las demás disposiciones legales.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: “N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO N° XXX/20XX”. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, si mple y lineal.-. En ese sentido, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quó, esté precedida de u na fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y somete rlas a un eventual cuestionamiento.-. Asimismo, el Art. 398 inc. 2° y 3° del Código Procesal Penal establece: “… 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hec ho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado...”; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: “La resolución del tribunal de ap elaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentenc ias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.” en concordancia con el Art. 256 de la Constitució n Nacional que reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...”.-. Ahora bien, corresponde ingresar al análisis de la respuesta otorgada por el Ad quem a los efectos d e establecer su corrección o no: “El Tribunal de Sentencia ha analizado los presupuestos del tipo pe nal acusado haciendo referencia a que existe una resolución judicial que impone al acusado N.I.S. la obligación de depositar mensualmente una determinada suma de dinero, enfocándose su análisis en los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal. Sobre la capacidad físico real del acusad o N.I.S. ha argumentado lo siguiente: “La mencionada sentencia en su considerando refiere que el acu sado N.I.S., posee una propiedad a su nombre; Finca N° 525 de 23 hectáreas, una camioneta Chevrolet Silverado año 1998 con Chasis N° 8AG244CAXWAI01243 y una camioneta Mitsubishi L200, año 2010, una mo to Suzuki modelo RG150, que fueran ingresados a la causa por informes requeridos por la Juez de la N iñez, según constancias del expediente que fuera ofrecido como documental en el juicio oral y en la cual, señala que el mismo posee suficiente capacidad económica para asistir a su hijo. Sentencia que fuera confirmada por la cámara de apelaciones de San Pedro. Tampoco se pudo observar ni justificar que el mismo tenía impedimento de salud para cumplir con su obligación de pasar alimentos a su menor hijo”. “El eje central del juicio oral y público ha sido establecer si se ha dado o no una omisión de cumpl ir una sentencia dictada por un Juzgado competente para resolver los conflictos de prestaciones alim enticias. El art. 225 del CP sanciona: a) la omisión dolosa, b) Para conocer la validez del documento verifique aquí
la persona quien tiene el deber de prestar la asistencia, c) empeoramiento de las condiciones **de v ida del beneficiario.** “Para sostener estos requisitos resulta indispensable la demostración de la capacidad físico real de l acusado de poder cumplir con la asistencia judicialmente establecida, la cual debe ser acreditada con elementos probatorios. Para establecer la capacidad de pago del acusado, el Tribunal se basó en la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 27 de febrero del año 20XX, dictado por el Juzgado de la Niñe z y la Adolescencia de San Pedro y en la cual se había establecido un monto de diez jornales debido a los recursos que N.I.S., poseía. Sobre este punto en cuestión, la defensa alega que los datos cons ignados en la sentencia y utilizados para sostener la capacidad económica del acusado no se encuentr an actualizados y para demostrar dicho extremo ofreció documentos que obran a fs. I al 37 del presen te cuadernillo que no fueron ofrecidos por la defensa para su valoración por el Tribunal de **Senten cia**.”. “La capacidad físico real del acusado fue debidamente acreditada porque al momento de que el acusado debía cumplir con la prestación el mismo tenía suficiente capacidad económica. Es decir, se ha acre ditado que la obligación de pagar la suma fijada por el Juzgado si le era posible al autor, quedando acreditado que el mismo pagó parcialmente el monto que debía depositar en forma mensual. Entonces, no puede decirse que la sentencia ha sido dictada **sin haber explicado previamente el Tribunal sobr e los motivos de su decisión**.”. “Los documentos que presentan los recurrentes no han sido ofrecidos en la instancia correspondiente y este órgano de alzada no puede valorar pruebas siendo que la competencia exclusiva es del Tribunal de Sentencia.”. “Ahora bien, en el razonamiento del Tribunal se ha expresado, con lógicidad, las razones por las cua les resultaron convincentes of testimonio y las documentales producidos en el acto procesal de enjui ciamiento público con la intervención de los sujetos procesales, quienes tuvieron ocasión de contra examinar a las evidencias de cargo (documentales, testimonios, etc.), desde su credibilidad, su conf iabilidad, etc. aspectos éstos de la dinámica de la producción de pruebas.”. “Que, el art. 175 del Código Procesal Penal establece que las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica, El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. De lo previsto en la citada norma legal, se puede desprender que el T ribunal llega al convencimiento de estar en posesión de la verdad a través de la lógica, la psicolog ía y la experiencia común. Asimismo, el Código Procesal Penal en su Art. 173, establece como princip io la Libertad Probatoria, con lo cual se puede inferir que para descubrir la verdad, se puede llega r a ella por cualquiera de los medios previstos en el Código Procesal Penal, e inclusive por la tecn ología que constituye uno de los medios no reglados, siempre que no afecten los derechos y garantías fundamentales de los indiciados, de conformidad a las previsiones Constitucionales y legales pertin entes. En consecuencia, la sentencia da razones sobre la capacidad físico real del acusado al moment o de la comisión del Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: “N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO N° XXX/20XX”. hecho, no existiendo vicios en los argumentos del Tribunal de Sentencia, estando la sentencia debida mente fundada en cuanto a los presupuestos de la punibilidad, en cuanto a la conducta típica, antiju rídica, y reprochable del acusado N.I.S., por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Ali mentario”. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones at endió y dio respuesta a todos los agravios expuestos por los recurrentes. Primeramente señaló como e l Tribunal de Sentencias determinó el elemento típico de capacidad físico real de cumplir con la obl igación mandada, y por otra parte ha realizado el control de lógicidad sobre las pruebas que sostuvi eron dicho elemento. En este sentido, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en l a valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libr emente sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas. Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científ ico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueabl e a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza le gal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable , ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria. Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso pen al, a través de diversas fuentes probatorias y en este caso el Tribunal de Sentencias ha dado credib ilidad a la madre de la menor como también a un informe sobre los bienes del imputado dentro de los períodos impagos que se le atribuyen, lo cual, como lo ha señalado el Ad quem, presentan lógicidad y son contestes a la conclusión arribada por el Tribunal de Mérito. Una vez más resulta imprescindible para esta Judicatura resaltar que la naturaleza del recurso extra ordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición s ea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobr e la cuestión puesta a consideración, es aquí donde los recurrentes cometieron un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino m ás bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cu al, estos reclamos resultan inadmisibles. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 7
Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinant e, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, en el sentido de no hacer lugar al recurs o planteado, por improcedente. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 4.Con relación al agravio expuesto por los recurrentes, que fue planteado en Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fue resp ondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extrem os alegados por los impugnantes. – 5. El Tribunal de Apelaciones, respecto al agravio referente a la Errónea aplicación del Art. 225 del Código Penal (capacidad físico real del acusado de cumplir con el mandato), expresó en su parte pertinente cuanto sigue: “…Para establecer la capacidad de pago del acusado, el Tribunal se basó en la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 27 de febrero del año 20XX, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de San Pedro y en la cual se había establecido un monto de diez jornales debido a los recursos que N.I.S., poseía. Sobre este punto en cuestión, la defensa alega que los datos del acusado consignados en la sentencia y utilizados para sostener la c apacidad económica del acusado no se encuentran actualizados y para demostrar dicho extremo ofreció documentos que obran a fs. 1 al 37 del presente cuadernillo que no fueron ofrecidos por la defensa p ara su valoración por el Tribunal de Sentencia…///….La capacidad físico real del acusado fue debidam ente acreditada porque al momento de que el acusado debía cumplir con la prestación él mismo tenía s uficiente capacidad económica. Es decir, se ha acreditado que la obligación de pagar la suma fijada por el Juzgado si le era posible al autor, quedando acreditado que el mismo pagó parcialmente el mon to que debía depositar en forma mensual. Entonces, no puede decirse que la sentencia ha sido dictada sin haber explicado previamente el Tribunal sobre los motivos de su decisión…///….Los documentos qu e presentan los recurrentes no han sido ofrecidos en la instancia correspondiente y este órgano de a lzada no puede valorar pruebas siendo que la competencia exclusiva es del Tribunal de Sentencia…//…. En consecuencia, la sentencia da razones sobre la capacidad físico real del acusado al momento de la comisión del hecho, no existiendo vicios en los argumentos del Tribunal de Sentencia, estando la se ntencia debidamente fundada en cuanto a los presupuestos de la punibilidad, en cuanto a la conducta típica, antijurídica, y reprochable del acusado N.I.S., por el hecho punible de Incumplimiento del D eber Legal Alimentario…” (sic). – 6. En efecto, el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta inco rrecta al planteamiento de la defensa, que se corresponde con una argumentación manifiestamente infu ndada en los términos del Art. 478, inc. 3 del CPP, debido a que el órgano revisor debió señalar de forma detallada por qué el análisis sobre la tipicidad, específicamente respecto a la Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: “N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO N° XXX/20XX”. “capacidad físico real de cumplir con el mandato del acusado” establecido por el Tribunal de Sentenc ia fue correcto, y no limitarse a mencionar de manera genérica que “para establecer la capacidad de pago del acusado el Tribunal se basó en la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 27 de febrero del año 20XX, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de San Pedro”, ya que dicha afirmación n o es suficiente para verificar y establecer que el acusado en esta causa penal tuvo o no la capacida d físico real de cumplir con el mandato en el momento en que debía cumplir con su obligación, tenien do en cuenta que la capacidad físico real de cumplir con el mandato se refiere a la capacidad económ ica del acusado de cumplir con la resolución judicial, pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones lo que debió analizar es si el Tribunal de Sentencia verificó si el acusado contaba o no con los medios para cumplir con el con man dato (sentencia judicial del fuero de la niñez y la adolescencia que impuso la cuota de prestación a limenticia), sin embargo no lo hizo.- 7. En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en los Arts. 478, inc. 3° y 403, inc. 4° del CPP. 8. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP¹, por Decisión Directa corresponde analizar el fa llo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos, por los recurrentes en su Apelación Especia l, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Trib unal de mérito. 9. Los recurrentes en su apelación especial centraron sus agravios en el “incorrecto análisis del Tr ibunal de Sentencia respecto a la capacidad físico real de cumplir con el mandato de su defendido”. Resaltó la defensa que, “el Tribunal de Sentencia estableció de forma incorrecta la capacidad físico real de su defendido, porque el Tribunal de Mérito se basó en la S.D. N° XX, de fecha 27 de febrero de 20XX, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, en la cual se sostuvo que su defendi do poseía una propiedad a su nombre Finca N° 525 de 23 hectáreas y una camioneta Chevrolet Silverado año 1998 con Chasis N° 8AG244CAXWA101243, y una camioneta Mitsubishi L200 año 2010, una moto Zusuki Modelo RG 150, de acuerdo a los informes requeridos por la Jueza de la Niñez”, pero según la defens a, “esos informes correspondían al año 2015, y no se encontraban actualizados al momento del juicio, ya que a la fecha su defendido ya no posee ninguno de los bienes que estaban a su nombre, de acuerd o al certificado de condiciones de dominio”, por lo que considera ¹ Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nuev a sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá reso lver, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
errónea la argumentación del Tribunal de Mérito al basarse en lo señalado en la sentencia de la niñe z y la adolescencia respecto a los bienes que el acusado poseía. 10. Además, agrega la defensa que “ni el Ministerio Público en el momento de presentar la acusación aportó elementos de prueba (declaración de testigos, informe socio ambiental, informe de la Sub Secr etaría de Tributación) para demostrar que su defendido poseía la capacidad físico real de cumplir co n el mandato impuesto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia”, por lo que consideran que “exis tió negligencia investigativa y orfandad probatoria” en esta causa penal, y solicitaron que la sente ncia de primera instancia sea anulada, porque no se demostró que su defendido contaba con ingresos o haya contado con la solvencia o capacidad para cumplir con el mandato que le fue impuesto por la se ntencia de la niñez y la adolescencia. 11. En efecto, en la sentencia definitiva de primera instancia, se observa que el Tribunal de Senten cia expresó: “…En el caso particular, debemos analizar si el autor omitió cumplir su obligación de p restar alimentos al titular que la misma ley le obliga…//…El Tribunal pasa a estudiar con detenimien to las pruebas producidas en el contradictorio, a los efectos de la TIPICIDAD, en ese sentido, la re construcción histórica de los hechos debe partir de los elementos que fueron producidos en el contra dictorio, en tal sentido se menciona tales como: la Sentencia definitiva N° XX, de fecha 27 del mes de febrero del año 20XX, por la cual la Juez de la Niñez y la Adolescencia, ha resuelto establecer c omo asistencia alimenticia favor del menor L.F.M.H., 10 jornales mínimos diarios para actividades no especificadas guaraníes (701.580) setecientos un mil quinientos ochenta mil… que la a fecha de la d enuncia los 10 jornales ya equivalían a los OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL (843.000).…//…De los inf ormes del Banco se tiene que desde enero del 2015 hasta diciembre depositó solo 300.000 Trescientos mil mensual, con un saldo mensual sin depositar 543.000 Quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos . En el año 2016; de igual forma depositó solo los 300.000 Trescientos mil, de enero a diciembre, co n el saldo sin depositar todos los meses de 543.400 quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos, y no depositando en el mes de abril suma alguna. En el año 2017; de igual forma depositó 300.000 Tresc ientos mil guaraníes, de enero a diciembre, sin cumplir el monto que debía depositar, dejando de dep ositar el total. En el año 2018; de igual forma solo depositó los Trescientos mil (300.000) de enero a diciembre, siempre con un saldo negativo de todos los meses de 543.400 Quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos. En el año 2019; de igual forma, solo depositó de enero a diciembre 300.000, Tres cientos mil mensual, siempre sin completar el pago mensual con saldo negativo de 543.400 Quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos. En el año 2020; depositó en el mes de enero 300.000 Tres ciento m il, en el mes de febrero no depositó ninguna suma de dinero, marzo depositó 300.000 Trescientos mil, los meses de abril, mayo, junio y julio, no depositó ninguna suma de dinero en la ca. Judicial, sol o volvió a depositar desde agosto, setiembre, octubre y que hasta el momento de su Indagatoria su de uda ya ascendía a la suma de Guaraníes 39.838.000 Treinta y nueve millones ochocientos treinta y och o mil. Es decir, nunca cumplió efectivamente con la Resolución Judicial que estableció el monto de l a Asistencia que debía depositar el acusado en la ca. Judicial…”. (sic) (fs. 217 y vito. de autos).- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: “N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO N° XXX/20XX”. 12. Si bien, en la fundamentación que antecede, se observa que el Tribunal de Sentencia estableció l os meses y montos en los que el acusado no cumplió con su obligación en el año 2016, al mencionar “… En el año 2016; de igual forma depositó solo los 300.000 Trescientos mil, de enero a diciembre, con el saldo sin depositar todos los meses de 543.400 quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos, y no depositando en el mes de abril suma alguna…”, y en el año 2020 al manifestar: “…en el mes de febrer o no depositó ninguna suma de dinero, marzo depositó 300.000 Trescientos mil, los meses de abril, ma yo, junio y julio, no depositó ninguna suma de dinero en la cta Judicial, solo volvió a depositar de sde agosto, setiembre, octubre…”. Sin embargo, en los demás años 2015, 2017, 2018, y 2019, el Tribun al de Sentencia se limitó a mencionar los meses y los montos que el acusado depositó parte de la sum a de dinero que le fue asignada como prestación en concepto de asistencia alimenticia, pero no espec ificó de manera concreta los meses y los montos incumplidos por el acusado, por lo que no se puede d eterminar en dichos años (2015, 2017, 2018, y 2019) los meses y los montos en los que el acusado no cumplió con su obligación legal. En consecuencia, se verifica que el Tribunal Juzgador ni siquiera h a establecido de forma correcta la situación típica, que constituye el primer elemento a ser analiza do en la tipicidad del tipo legal alimentario. 13. Además, el Tribunal de Mérito al expresar: “…El Tribunal al analizar la SD N° XX de fecha 27 de febrero de 20XX, en la cual, se dispuso el monto de 10 jornal mínimo como Asistencia Alimentaria que el acusado debía depositar en la cta Judicial a favor de su hijo menor L. F. M. H. y que fuera reco nocido por JUICIO DE FILIACIÓN por parte del Sr. N.I.S.. La mencionada Sentencia en su CONSIDERANDO; refiere que el acusado N.I.S., posee una propiedad a su nombre, FINCA N° 525 DE 23 HECTAREAS, una c amioneta Chevrolet Silverado año 1998 con Chasis N° 8AG244CAXWA101243 y una Camioneta Mitsubishi L20 0, año 2010, Una Moto Suzuki Modelo RG150, que fueron ingresados a la causa por informes requeridos por la Jueza la Niñez, según constancias del expediente que fuera ofrecido como documental en el jui cio oral, y en la cual, señala que el mismo posee suficiente capacidad económica para asistir a su h ijo, Sentencia que fuera confirmada por la cámara de apelaciones de San Pedro. Tampoco se pudo obser var ni justificar que el mismo tenía impedimento de salud para cumplir con su obligación de pasar al imentos a su menor hijo…” (sic)(pág. 218 de autos), incurrió en un error, teniendo en cuenta que los presupuestos para determinar el monto de la prestación alimenticia en el fuero de la niñez, son dif erentes a los presupuestos del fuero penal para determinar la capacidad física real de cumplir con e l mandato del acusado, que consiste en determinar la capacidad económica del acusado de cumplir con la resolución judicial al momento de realizar la prestación, pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual, y en el análisis de la tipicidad del tipo legal en estudio. Por lo tanto, resulta incorrecto que el Tribunal de Sentencia se haya remitido únicamente a lo expuesto por la Jueza en la sentencia de la Niñez y la Adolescencia, respecto a 2 Sentencia definitiva de la niñez y adolescencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
los bienes que poseía el acusado al momento de determinar el monto de la prestación alimentaria.- 14. Por otra parte, en la acusación fiscal presentada, se consignó lo siguiente respecto a los hecho s: “…El señor N.I.S. incumplió la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 13 de marzo del año 20XX, resu elta por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Pedro, en el cual el Juez fijó la suma de guaraníes Ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos (Gs. 843.400) que N.I.S. debía d epositar de manera mensual en la Cuenta Corriente Judicial N° 60-17-001039/4 abierta en el Banco Nac ional de Fomento de la ciudad de San Pedro a nombre del presente juicio, a la orden del Juzgado y a disposición de la señora P.M.M.H.”(fs.110/111 de autos del Tomo I).– 15. En este contexto, se verifica que, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo ha y una descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y no se estableció la conducta del acusado. En consecuencia, tampoco se delimitó el objeto de juicio, porque se debió des cribir cada incumplimiento o al menos la fecha desde cuándo empezó la falta de pago por parte del pr ocesado hasta la fecha de la acusación, sin embargo, el órgano de la persecución penal no lo hizo. – 16. El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió pre cisar el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, para que se pudiera l legar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley pen al. – 17. A pesar de que en la Sentencia Definitiva se ha establecido de forma parcial la situación típica (algunos meses y años en los que se incumplió la obligación) corresponde su nulidad, debido a que, primero, al no haber el Ministerio Público detallado los hechos en la acusación, no se limitó el obj eto de juicio, en los términos del Art. 398, inc. 1° del CPP en concordancia con el artículo 347, in c. 2 del mismo cuerpo legal, y segundo, tampoco se estableció la capacidad físico real de cumplir co n el mandato del acusado. 18. Ahora bien, por lo todo lo expuesto, en este caso en estudio, corresponde el SOBRESEIMIENTO DEFI NITIVO del acusado N.I.S., y no el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización del juicio oral y público, por la falta de hechos (situación típica) ya en la acusación, lo que constitu ye un obstáculo procesal insalvable. Cabe aclarar, que el sobreseimiento definitivo del citado acusa do en la presente causa penal, no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos po r parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. 19. Esta misma postura ya la ha asumido en el Acuerdo y Sentencia N°84, de fecha 02 de marzo de 2022 , en el expediente judicial caratulado: “Charles Facundo López Monges s/Incumplimiento del deber leg al alimentario”. -
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: “N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO N° XXX/20XX”. 20. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la so lución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. Es mi voto.-. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,-. RESUELVE: 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, interpuesto por los abogados De rlis Guzmán y Oscar Damián López, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 18 de abril del 2023, dict ado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro.-. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia CONFIRMAR el Acu erdo y Sentencia N° XX del 18 de abril del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunsc ripción judicial de San Pedro, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la present e resolución.-. 3. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado.-. 4. ANOTAR, registrar y notificar,-. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 180 D.
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