Contenido completo: 112025.pdf
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: Y.L. G.C. S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por el Abogado Wilson Coronel Gaona en representación de la pr ocesada Y.L.G.C. contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 2 de agosto del 20XX dictado por el Tribun al de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP1. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un Para conocer la validez del documento verifique aquí: 1
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: Y. L. G.C. S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN"-.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in judicando o in procediendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga i nterés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta insta ncia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lect ura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean **manifestamente infundados**. Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación lega l propiamente dicha. 2
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: Y. L. G.C. S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN"-.- En el presente caso, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento³ en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Ento nces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa técnica, por ser notoriamente improcedente. Es mí voto.-. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto de la Ministra Preopinante D ra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario d e Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos:-. Por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de agosto de 20XX, el Tribunal de Apelación Civil, Comerci al, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por los Magistrados: Abg. Alberto Godoy Vera, Abg. Lilian Beatriz Serván Melgarejo y Abg. Cynthia Manuela Gauto Amarilla resol vió: "I.- DECLARAR la competencia del Tribunal para resolver el Recurso de Apelación Especial interp uesto por la Representante del Ministerio Público Abg. Rita Lorena Prieto, por la Abg. Lourdes Noemí Villalba Garcete (querella adhesiva) y por el Abg. Wilson Coronel Gaona (defensa técnica) en contra de la Sentencia Definitiva N° 55 de fecha 10 de mayo de 2024 y su aclaratoria S.D. N° XX BIS. 2.- D ECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Rita Lorena Prieto, por la Abg. Lourdes Noemí Villalba Garcete (querella adhesiva) y por el Abg. Wilson Coronel Gaona (defensa técnica) en contra de la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 10 de mayo de 20XX y su aclaratoria dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caaguazú, Circunscripción Judicial de Caaguazú. 3.- ANULAR la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 10 de mayo de 20XX, y su aclaratoria Sentencia Definitiva N° XX BIS dictada por el ³ El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxativi dad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del enlace legal a la s demás. Afirmanos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("e l procedimiento es sobresedido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la abso lución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones im pugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contien en una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciami ento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, g ozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobresuimiento definitivo, decision es sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).3 Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code](#)
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: Y.L. G.C. S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN”.-. Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caaguazú conforme al considerando de la presente resolución. 4 .- RETROTRAER el proceso hasta la asignación de un nuevo Tribunal Colegiado de Sentencia para la rea lización de un nuevo Juicio Oral y Público, debiendo remitirse estos autos al inferior para los fine s pertinentes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5.- ANOTAR, re gistrar, notificar y elevar copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”.-. En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo . Corte Suprema de Justicia. – Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia: ... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que esta blezca la ley...”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia se rá competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casaci ón...”; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema ent enderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimi ento que rijan la materia”.-. En el presente caso, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Se ntencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones que anuló la sentencia definitiva de sobreseimiento definitivo dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y ordenó se retrotraiga el proceso hasta la asignación de un Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. – En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinari o de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: Y.L. G.C. S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN"-.- Debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJET O” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”-. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”-. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminante s, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscrito dentro del marco fijado po r nuestra Ley penal de forma.- Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que el recurr ente Abg. Wilson Jesús Coronel Gaona es el representante de la procesada Y.L.G.C., por lo que él mis mo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Có digo Procesal Penal. – Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 02 de agost o de 20XX, fue notificada al recurrente en fecha 23 de agosto de 20XX y el recurso fue interpuesto e n fecha 06 de septiembre de 20XX. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 dí as hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal .- Para conocer la validez del documento verifique aquí: 5
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: Y.L. G.C. S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN"-.- Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de agosto de 20XX), el Tribunal de Apelaciones resolvió ANULAR la S.D. N° XX de fe cha 10 de mayo de 20XX, y su aclaratoria S.D. N° XX bis, dictadas por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caaguazú, en cuyas resoluciones el mencionado Tribunal de Sentencia había resuelto, entre otras cosas, hacer lugar al incidente de nulidad de acusación planteado por la defensa técnica, y, sobreseer definitivamente a la procesada Y.L.G.C.. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones ordenó que s e retrotraiga el proceso hasta la asignación de un nuevo Tribunal de Sentencia Colegiado para la rea lización de un nuevo Juicio Oral y Público. En otras palabras, el Tribunal de Apelaciones anuló el s obreseimiento definitivo de la mencionada procesada y dispuso el reenvío de la causa para la realiza ción de un nuevo Juicio Oral y Público, por lo que se advierte que la resolución recurrida no pone f in al procedimiento, y tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos previstos en el art. 477 d el C.P.P. Por tanto, la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. –- En las condiciones señaladas más arriba, ante el incumplimiento del requisito de impugnabilidad obje tiva, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en at ención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentenci a N° XX de fecha 02 de agosto de 20 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y, por tanto, no corresponde el estudio del fond o de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que corresponde declarar IN ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Wilson Jesús Coronel Gaona, en representación de Y.L.G.C., por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- El Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el Acuer do y Sentencia Número XX de fecha 02 de agosto del 20XX, que resolvió anular la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 10 de mayo del 20XX, y dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: Y.L. G.C. S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN"-.- El abogado defensor de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referida re solución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 – primera parte- del C.P.P.4- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.5- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Wilson Coronel Gaona en fecha 23 de agosto del 20XX, y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de setiembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica de la acusada Y.L.G.C.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P6.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P7.- 4 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 5 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 6 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 7 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7 Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: Y.L. G.C. S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN"-.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motiv o del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- En el escrito de casación el recurrente manifiesta que la decisión impugnada carece de fundamentació n porque el preopinante se limitó a transcribir parte de los argumentos esgrimidos por el representa nte del Ministerio Público y por el representante de la querella adhesiva, pero en ninguna parte exp lica concretamente los fragmentos que fueron transcriptos por el Tribunal de Apelaciones y cómo esto deriva en el vicio de fundamentación previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal. Además, en otra parte de su escrito recursivo transcribe fragmentos de los fundamentos del Tribunal de Sentencia, pero sin exponer cuál es el error concreto que contiene, por consiguiente, el agravio invocado por el recurrente no reúne el requisito de fundamentación establecido en los arts. 449 y 46 8 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: Y.L.G.C. S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN"-.- R E S U E L V E 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Wilson Coronel Gaona en representación de la procesada Y.L.G.C. contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 2 de agosto del 20dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 178 D. <page_number>9</page_number>
← Volver a los resultados