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EXPEDIENTE: “ELBER ALMADA S/CALUMNIA E INJURIA”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Caroli na Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por el procesado Elber Almada por derecho propio y bajo patroc inio del abogado Sergio Denis, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 27 de junio de 2023, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos**, dijo: el régimen rec ursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 46 8 del CPP1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, p ara que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la caus a por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fu ndamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la no rma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, p royectando hacia la solución favorable– pues la enunciación 1 Art. 449, CPP, “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art.468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o v ulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recur so.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *Ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria– el rec urso fue interpuesto por el procesado por derecho propio y bajo patrocinio de su defensor, por lo qu e podemos afirmar que se encuentra legitimado para la interposición del recurso, cumpliendo con ello la impugnabilidad subjetiva. La resolución impugnada fue notificada al abogado del procesado en fec ha 01 de agosto de 2023 y el recurso fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal el 16 de ago sto de 2023, por lo que podemos afirmar que lo ha hecho en el tiempo y lugar dispuesto por la norma² . Con relación al deber de fundamentación la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre u na correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar l ógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expues to por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valo rativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgan o revisor. En tal sentido, el recurrente ha manifestado que el Tribunal de Apelaciones ha cometido un error al interpretar la norma, ya que ha declarado inadmissible el recurso por presentación extemporánea, ha contabilizado el plazo desde el acta de lectura, no así desde la notificación por cédula que el juzg ado ha realizado personalmente al procesado. La normativa penal es clara al establecer que las conde nas deben ser notificadas personalmente al procesado por cédula, es por ello que el tribunal de apel aciones incurrió en un error ya que el plazo para interponer el recurso debió contar desde la cedula y no desde el acta de lectura como lo hizo. El agravio mencionado cumple con el deber de fundamentación que pesa sobre el recurrente, y al cumpl irse todos los requisitos impuestos por la norma, el recurso debe ser declarado admisible. *Es mi vo to*. *A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera*, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante respecto al análisis de admisibilidad del recurso en estudio, por los mis mos fundamentos. *Es mi voto*. *A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia*, dijo: Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de *impug nabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos* de la interposición. - En cuanto al *objeto del recurso de casación*, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el ² Feriado 15 de agosto, fundación de Asunción. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “ELBER ALMADA S/CALUMNIA E INJURIA”-. objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer lugar, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impid an la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se re quiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimen tos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas obs ervaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada, la presc ripción de los delitos de acción penal pública. En el caso de los delitos de acción penal privada de ben ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regulació n del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada. Primeramente, es necesario explicar que, en el ordenamiento jurídico alemán el “Ministerio Público” es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de d omicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de l os mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público⁴, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento⁵. Sin embargo, nue stros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicame nte es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP⁶. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la acción penal privada no es más que la determinación de quién tiene la legitimación para perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.- Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante⁷ en Alemania —tras varias décadas de discusión⁸— la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.-. ⁴ (§ 376 StPO) ⁵ (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019], Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M. & Rolón, D. Ira ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). ⁶ Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las re glas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públic a. ⁷ (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Münich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ ⁸ Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constitúa únicamente una causa de supresión de la pun ibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castiga r, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción d e la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. L iszt, F. [1932], Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la ne cesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribuci ón y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo , expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho e njuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque e ste último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la p unibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal. Luego, se ret ractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescrip ción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia de l incumplimiento de algún deber o norma de conducta.11. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos material es —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— qu e dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos mate riales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo *a re clamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretens ión jurídica a él sometida*, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito. La “prescripción” es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento de finitivo en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situació n de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un Gruyer, p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacia desaparecer la necesidad de imponer una pena. *Posterio rmente*, se dijo que la **prescripción constitúa un obstáculo procesal** (Verfahrenshindernis) que p ertenece solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que e l fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso re fiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactiv idad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguidibili dad del hecho —no a su punitividad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en *StGB-Leipziger Kommentar*. 10ma ed. Berlin- N ueva York: de Gruyer. Consideraciones previas a § 78, Nm. 9). 9 (*Tratado de Derecho Penal Parte General*, 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. E spaña: Comares. p. 822) 10 (Jeschek/Weigend [2002]. *Tratado de Derecho Penal Parte General*, 5ta ed. Traducción de Miguel O lmedo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) 11 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones exist entes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la i dea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente proces al, pues de haberlo considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación ente ramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [19 66]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en *Goldammer’s Archiv für Strafrecht*, pp. 371 -374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la *Großen Strafrechtskommission* par a reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; 12 (Oderigo, M. [1980]. *Derecho procesal penal*. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) 13 Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente l a posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal co mo en la mixta material-procesal) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “ELBER ALMADA S/CALUMNIA E INJURIA”-. pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal¹⁴. Esta idea se encuen tra además en línea con la idea generalmente aceptada¹⁵, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jur ídicos.- **En conclusión**, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afec ta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que *la prescripci ón de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal*, esto se refiere tanto a la aplica ción de una sanción penal en procedimiento de **acción penal pública** como en un procedimiento de * *acción penal privada**. De más está decir que se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción p enal pública en sus 2 modalidades: **a)** de oficio, a cargo del Ministerio Público; **b)** a *insta ncia de la víctima*, a través de la denuncia o querella autónoma¹⁶. Lo que claramente demuestra la i nobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (*exceptio veritatis*) y el olvido de los legi sladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también con templaba la existencia de delitos de acción penal privada –art. 23– por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efec tos de salvar la situación¹⁷ estableciendo una norma, el Art. 17, que describe los delitos de acción penal privada, a instancia de la víctima concebidos –en principio– por el Código Penal como de natu raleza pública. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia c on lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en m ateria penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputa do, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cálculo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Có digo Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art . 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en ¹⁴ De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Se nt. N° 692/2010). ¹⁵ (Lemke, M.2005. *SiGB - Nomos Kommentar*, 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. *Strafgesetzbuch*. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observacion es previas al § 78 Nm. 1) ¹⁶ Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción púb lica a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. ¹⁷ Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirti eron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 426 d el mismo texto legal. QR Code
el sistema penal consagrado en el aforismo *nullo poena sine lege, stricta et praevia*, no permite i nterpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo q ue la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a in stancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los *seis meses*, los cuales deber án ser resueltos en ese mismo plazo. *En resumidas cuentas*, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cua l determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como re sultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de qu e tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonabl e –prescripción– previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Inte ramericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un e stado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo . Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. En el presente caso, el tribunal unipersonal resolvió condenar a ELBER ALMADA RIVAS por el hecho pun ible de Calumnia y Difamación, a la pena de multa de 360 días, más una pena adicional de cuarenta mi llones de guaraníes a favor de la víctima Vania Eliana Almada. Ahora bien, atendiendo que el plazo de prescripción es de seis meses de acuerdo a lo establecido en el art. 98, inc. 1 del CP., plazo que responde al *principio de proporcionalidad* establecido en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efec tos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constraña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos\textsu perscript{18}. Al respecto, se observa que según la acusación presentada por la querella autónoma el hecho punible se produjo el 29 de mayo del 2022, y se instauró la querella el 19 de octubre de 2022 –dentro del pl azo de 6 meses–. Sin embargo, la sentencia fue dictada el 14 de abril de 2023, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2 in fine del CP\textsuperscript{19}, e l cual establece que la prescripción operará independientemente de las interrupciones, una vez trans currido el doble del plazo, el cual debe computarse desde el momento que el hecho punible ha culmina do. La frase independientemente de las interrupciones implica que una vez transcurrido el doble del plazo la prescripción opera si o sí, siendo irrelevante ya estas alturas la cantidad de interrupcion es que hayan podido llegar a existir. En la presente el hecho ocurrió el 29 de mayo del 2022, y en atención a que el tiempo en el cual pre scribe una causa de acción penal privada es equiparada a los *seis meses* establecidos en el art. 98 , inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos \textit{ut supra}), el doble del plazo es el \textsuperscript{18} Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de libertad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los lím ites de perseguibilidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asignó a determinado hecho punible. \textsuperscript{19} Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, op erada la prescripción independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del pl azo de la prescripción. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “ELBER ALMADA S/CALUMNIA E INJURIA”.- tiempo de 1 año, por ello en la presente la prescripción ha operado el 29 de mayo de 2023, antes inc lusive que se dicte la resolución de alzada hoy impugnada (27 de julio de 2023).- Finalmente, en cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio d el Art. 261 del Código Procesal Penal.- Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde declarar operada la prescripción d e la presente causa. **Es mi voto.**- **A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera**, dijo: El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a través del Acuerdo y Sentencia recurrido declara inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra la Sente ncia Definitiva N° 43 de fecha 14 de abril de 2023, por la cual el Tribunal Unipersonal de Sentencia resolvió condenar a ELBER ALMADA RIVAS a la pena de trescientos sesenta días multa y a la pena adic ional de composición, por los hechos punibles de "Calumnia y Difamación".- El impugnante, el procesado ELBER ALMADA RIVAS por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, invo ca como motivo de casación el establecido en el art. 478 inc. 3° y sostiene que el Tribunal de Apela ciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, básicamente por haber declarado la inadm isibilidad del Recurso de Apelación Especial, fundado en la supuesta presentación extemporánea del e scrito recursivo, obviando tomar como punto de partida para el inicio del cómputo de temporalidad la notificación personal al procesado, pues, teniendo en cuenta la fecha de notificación personal al p rocesado, según la cédula de notificación obrante en autos que data del 28 de abril de 2023, el escr ito de interposición del recurso de apelación especial fue presentado dentro del plazo de diez días hábiles establecidos por la norma, ya que fue presentado en fecha 12 de mayo de 2023. **Propone como solución**, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación.- Corrido el traslado de ley, se tiene que el representante de la querella adhesiva no ha contestado e l recurso de casación en estudio, esto, atento al informe de la Abg. Karina Penoni, Actuaria Judicia l de la Secretaría Judicial III de fecha 06 de febrero de 2024.- Para verificar en el presente caso, si la resolución impugnada por la vía casacional es manifiestame nte infundada, es decir, si se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tri bunal Ad quem, al momento de decidir la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial por extemp oráneo, ha realizado correctamente el cómputo del plazo de la presentación recursiva conforme al Art 468 del CPP.- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido deci mos: “…Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se ba sa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentac ión arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la Ley…”. El art. 465 del C.P.P establece: “la resolución del Tribunal de Apela ciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que exp resa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundame ntación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basa n las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”.- En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice.- De la atenta lectura del agravio concreto expresado por el recurrente en su escrito de Casación, y d e las constancias de autos, se desprende que efectivamente ha existido un error por parte del Tribun al de Apelaciones al haber tenido en cuenta el acta de lectura de la sentencia de fecha 21 de abril de 2023 (fs. 189) para el cómputo del plazo previsto en el Art. 468 del C.P.P, sin considerar que el Art. 153 del C.P.P. segundo párrafo establece: “… Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación a l defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado…”, como puede notarse, la norm ativa establece imperativamente la notificación al representante y en casos de condenas requiere tam bién la notificación personal al condenado.- Por lo tanto, repito, además de la notificación al abogado defensor, en casos como el presente se de be notificar personalmente al procesado, al ser una sentencia condenatoria; y en ese sentido, para q ue empiece a correr el plazo para la presentación de los recursos, se debe computar desde la última notificación, ya sea del condenado o de su defensor, que en este caso en particular fue realizada en la misma fecha para ambos, ya que en fecha 28 de abril de 2023 fue notificado personalmente el proc esado ELBER ALMADA RIVAS (fs. 190) y en la misma fecha fue notificado el Abg. Sergio Denis (fs. 191) , por lo que la presentación realizada el 12 de mayo de 2023 según cargo obrante a fs. 215, se encue ntra dentro del término legal de diez días hábiles, que exige el Art. 468 del C.P.P., de todo lo exp uesto se concluye que el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en un error de valoración que tuvo po r resultado inmediato el dictamen de una resolución manifiestamente infundada.- En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Proce sal Penal, corresponde que el **Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 27 de julio de 2023** dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, sea anulado y se reenv íen estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación, **conforme lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P** , a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado oportunamente, contra la sentencia definitiva de primera instancia, sea estudiado. Respecto a las costas, corresponde imponer las mismas en el orden causado al no hallarse los requisi tos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “ELBER ALMADA S/CALUMNIA E INJURIA”-. equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acc ión penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo pr escrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **Es mi voto.**- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero a la solución arribada en el voto del Dr. Luis María Benítez Riera, permitiéndome agregar cuanto sigue a modo de complemento: - Me adhiero a la opinión del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en lo que respecta a la procedencia de l recurso de casación y consecuente nulidad del **Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 29 de julio de 2023** dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera . –- De las constancias de autos resulta que el tribunal de apelaciones declaró la inadmisibilidad del re curso de apelación especial por considerar que el plazo para recurrir comenzó desde la audiencia de lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, a la cual nadie asistió.- No obstante, consta en el expediente una notificación posterior ordenada por el juez de sentencia de fecha 28 de abril de 2023, realizada al Querellado y sus abogados. – Ahora bien, en vista a que los intervienen no se presentaron el día de la lectura de la sentencia, e l Tribunal unipersonal decidió realizar una notificación personal por cédula. De esta forma, el Trib unal Unipersonal de Sentencias tácitamente des amerita los efectos de la audiencia de lectura, al no tificar personalmente para que los sujetos procesales tengan conocimiento de la sentencia y sus fund amentos y a partir de allí corran los plazos procesales correspondientes para ejercer sus derechos r ecursivos. –- En base a lo expuesto más arriba, ya he sentado postura en el sentido de que el procedimiento que de be seguirse en lo que respecta a la notificación de la sentencia por audiencia de lectura es el del Art. 399 del CPP. El Tribunal de Sentencias no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula si las partes no comparecen a la audiencia sin justificar sus ausencias. También es important e recalcar que resulta grave que la ausencia sin justificación a la audiencia de lectura resulte sin consecuencia alguna para los sujetos procesales, más todavía considerando que en este caso se trata de un procedimiento de acción penal privada, en el que los sujetos procesales no se encuentran con medida restrictiva de libertad. Los Tribunales de Sentencia deben hacer cumplir las reglas del proce dimiento penal como lo estipula el Código Procesal Penal. (Antecedente: Ac y S N° 361 del 4 de junio de 2019) –- No obstante, dada la particularidad de este caso en el que el Tribunal Unipersonal de Sentencias dec idió realizar una **posterior notificación** personal por cédula a la querella, **considero que es é sta la que debe tomarse como válida** para que se inicie el plazo para la interposición de recursos, en vista a que esa es la fecha en que el Tribunal dio noticia de la sentencia. Por lo tanto, soy de l criterio que el Tribunal de Apelaciones tomó una decisión incorrecta. –- En conclusión, corresponde **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 29 de julio de 2023** dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. En este punto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
considero importante mencionar que en casos anteriores he sentado mi postura de que corresponde orde nar el reenvío al mismo tribunal de apelación a los efectos de estudiar el Recurso de Apelación Espe cial planteado, debido a que todavía no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión. No obstante , en este caso en particular, en vista a lo resuelto por los ministros que anteceden y a los efectos de evitar discordia en cuanto a la solución jurídica, adhiero mi voto en el sentido expuesto por el ministro Dr. Luis María Benítez Riera en REMITIR estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la pa rte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Elber Almad a por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Sergio Denis, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción jud icial de Cordillera. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripció n Judicial de Cordillera y, en consecuencia, ORDENAR EL REENVÍO a un nuevo tribunal de apelaciones a los efectos de estudiar el Recurso de Apelación Especial planteado. 3. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GARCÍA MIRÉEZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 178 D.
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