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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDREA ORTIZ SANTA CRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RÉG. HON. PROF. DE LA ABG. ANDREA FRANCISCA ORTIZ SANTACRUZ EN EL EXPTE. NATALIA CONCEPCION JARA ROTELA Y OTROS C/ ANDRES JARA MILTOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". AÑO 2022 N° 1556. A.I. N° 679 Asunción, 2 de mayo de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. ANDREA F. ORTIZ SANTA CRUZ, por sus propios derechos y en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 161, de fecha 03 de junio del 2 .022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción J udicial de Cordillera, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: La parte accionante sostiene que la resolución impugnada conculca los Arts. 47, 86, 96 y 256 de la C onstitución, en cuanto rechaza arbitrariamente la petición de regulación de sus honorarios profesion ales, soslayando abiertamente las constancias de autos. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su p etición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º: "Disponer que tanto el rec hazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado co ncretamente el agravio, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas y cumplió con los demás requisitos formales de admisibilidad. En consecuencia, corresponde dar trámi te a la presente acción de inconstitucionalidad y liberar oficio al Tribunal de origen a fin de que se traiga a la vista los autos principales, conforme con el Art. 558 del C.P.C., cuyo diligenciamien to quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Se cretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Ma nuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, en autos se impugna el A.I. N° 161 del 3 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelacio nes en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Caacupé. El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucion ales.
El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los c asos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, d esestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º “Disponer que tanto el trám ite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los min istros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular”. Analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el acci onante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado l as normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde d ar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C. P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga compuls as del principal, debiendo librase el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el of icio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. ANDREA F. ORTIZ SANTA CRUZ, p or sus propios derechos y en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 161, de fecha 03 de juni o del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscri pción Judicial de Cordillera. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circ unscripción Judicial de Cordillera, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenci amiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secre taría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Víctor Rios Ojeda Ministro 2 S E: 2 de mayo de 2024 : Vale Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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