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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANTIAGO PEREIRA CORREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ALDO DANIEL CARMONA C/ SANTIAGO PEREIRA CORREA PROPIETARIO DE LA EMPRESA BUFALIZ Y SERVICIO DE COMERCIO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, AÑO 2022 N° 535. **A.I. N°...628** Asunción, **2 de mayo de 2023**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Santiago Pereira Correa, por su s propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 148, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Santa Rosa del Aguar ay, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y, **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:** QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por e l art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si está n reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la ac ción de inconstitucionalidad incocada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: **Requisitos de la demanda y plazo para deducirla**.- “Citará ( el actor) además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga habe rse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... El plazo para deducir la ac ción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjui cio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente s i se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” . QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, el artículo 561 del mismo cuerpo legal, establece: “En el caso previsto en el inciso a) del art ículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los rec ursos ordinarios (...).” QUE, de los términos del escrito, se constata que el recurrente, no ha dado cumplimiento a lo dispue sto en el Art. 561 del C.P.C., en razón de cuestionar un fallo emanado del Juzgado de Primera Instan cia en lo Laboral. La norma transcripta es clara respecto a la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso la actora no ha agotado los recursos ordinarios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto no está abierta la posibilidad d el estudio de los mismos en la presente acción. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el **Ministro Gustavo Santander Dans**, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro C ésar Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** Adhiero al sentido de los votos emitidos por los distinguidos Ministros que me antecedieron y lo hag o con base en las razones que se pasan a desarrollar.
1.- La parte accionante ocurre en acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dict ada en primera instancia. 2.- Va de suyo, entonces, que la vía correspondiente para reclamar el dictado del interlocutorio, es la recursiva en sede ordinaria de conformidad al art. 241 del CPT. En consecuencia, ésta pretensión impugnativa carece de un requisito objetivo-extrínseco¹ de admisión, en la especie, la que refiere a la idoneidad de la impugnación imputada. 3.- Sobre el punto, cabe advertir que el erróneo arbitramiento de los mecanismos de impugnación trae aparejada la inadmisión del planteo y, además, dicha circunstancia implica un ejercicio poco dilige nte del propio derecho, luego, es menester recordar que «…la garantía de la defensa en juicio no tut ela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de eje rcer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable…»². 4.- En consecuencia, siendo que en el presente caso no se configura un requisito objetivo extrínseco de admisión de la pretensión no resta sino el rechazo in límite de esta acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Santiago Pereira Corr ea, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 148, de fecha 29 de nov iembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro S.E: 2 de mayo de 2023: vale. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ald. Julio C. Pavón Martínez Secretario VICTOR RÍOS OJEDA Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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