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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MOISES OMITH LLAMOSAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIZ CA RINA AQUINO COLMAN C/ MOISES OMITH LLAMOSAS S/ INDEMNIZACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 312. A.I. N°...618....... Asunción, <signature>2</signature> de mayo de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fabio Cáceres, contra la S.D. N° 35, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, así como contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 03, de fecha 04 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Patrimonial Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, (fs. 02/11), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(... ) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenc ión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claro s y concretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sat isfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de incons titucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesa l Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, c onlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejerci tar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquello s reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presenta el Abogado Fabio Cáceres, invocando la intervención en la causa principal arriba individualizada, sin agregar el poder habilitante para ejercer tal representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisi to indispensable el otorgamiento de poder para intervenir en este juicio, al no haberse acreditado l a representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Pú blicos – Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se tra te de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconst itucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del pl azo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el caba l cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. De igual modo, tampoco se acompañó el in strumento que acredite la personería que se invoca de suerte que, ésta circunstancia, nos lleva al m ismo punto referido recientemente. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente las documentales respectivas, bajo apercibi miento de que si así no lo hiciera se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fabio Cáceres, cont ra la S.D. N° 35, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, así como contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 03, de fecha 04 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.E: 2 demayo de 2025 vale. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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