Contenido completo: 112014.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VILMA DÍAZ OLIVEIRA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: R .H.P. DE LOS ABOGADOS VILMA DIAS OLIVEIRA, CARLOS DANIEL ALARCÓN ACOSTA Y OSCAR ANIBAL GARCETE VILLA EN EL JUICIO; ASOCIACIÓN ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL C/ AGROCIENCIA S.A. JUACIR JOSE REPOSSI Y CARLOS ALBERTO REPOSSI ROSA S/ INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA. (AÑO 2017, N° 256). N° 516. AÑO 2022. A.I. N°...G..2........... Asunción, 2 de mayo de 2025,- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Vilma Dias Oliveira, Carlos Dani el Alarcón Acosta y Óscar Aníbal Garcete Villar en contra del A.I. N° 24 de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Fuerte Olimpo, y en contra del A.I. N° 16 de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multi fuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y;,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, los accionantes aducen se han violado los derechos enunciados en los Arts. 16, 17 inc. 8) y 9), 46, 47, 86 y 92 de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nu eve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampli ación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sat isfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, en el caso de autos la verificación del cumplimi ento del referido requisito no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación consta ncia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada del A.I. N° 16/2022-, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la f orma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presenta ción de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso— es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nue va instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión d ebe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rech azar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: De las constancias de autos se advierte que el accionante no acompaña a la presentación constancia d e la notificación de la resolución impugnada y si bien ello no se encuentra prevista
en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Na cional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de l a notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Vilma Dias Olivei ra, Carlos Daniel Alarcón Acosta y Óscar Aníbal Garcete Villar en contra del A.I. N° 24 de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de F uerte Olímpo, y en contra del A.I. N° 16 de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón. ANOTAR y notificar, Cesar M. Diesel Junghanns Ministró CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: S.E: 2 de mayo de 2025 : Vale. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.