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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DULIO TIBURCIO PEREIRA GAMARRA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ART S. 3º, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03.- AÑO 2019, N° 1298. A.I. N°: 625 Asunción, 2 de mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor **DULIO TIBURCIO PEREIRA GAMARR A**, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 "Q UE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y, **CONSIDERANDO:** Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 46º, 47º, 86º y 88º de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o int erlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P .C. **Opinión de Ministro Gustavo Santander Dans:** En cuanto a la admisibilidad de la acción presentada , considero que corresponde el rechazo liminar por las siguientes consideraciones: En atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala exa minar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decret o, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstituciona l. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit es la acción." Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa : "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en
cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni jus tifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva e interlocut oria". Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del peti torio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las misma s no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones... nos dice "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte de l afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declara ción en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un con creto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado reuente a la adopción del pensamiento jurídico en cue stión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular de l derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acci ón de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habil itante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro mod o no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acció n" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteam iento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacient es sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor DULIO TIBURCIO PEREIRA GAMAR RA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 "QU E MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FIS CAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Jenghans Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro s.e: 2 de mayo de 2015: jale... Secretario Ang. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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