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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLUB TENIENTE PORFIRIO ZALDIVAR EN LOS AUTOS CARATULADO S: "CLUB TENIENTE PORFIRIO ZALDIVAR C/ MARIA JOSE ORUE DELVALLE, RAIMUNDO ORUE Y VALENTIN TITO ZAVAN S/ USUCAPIÓN". N° 1237, Año 2022. A.I. No. 630 Asunción, 2 de mayo de 2025.-. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Eulalio Garay y Lider Ramón Aco sta, en representación del Club Teniente Porfirio Zaldívar, contra la S.D. N° 472, de fecha 01 de di ciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del T ercer Turno de Caacupe, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 10/05/2022, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: 1. Se impugna de inconstitucional la S.D. N° 472, de fecha 01 de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caacupe, y el Acue rdo y Sentencia N° 47 de fecha 10/05/2022 que resolvió confirmar la resolución de Primera Instancia por la cual fue rechazada la demanda de usucapión. 2. Alegó el accionante, que durante todo el proceso con las pruebas aportadas durante el mismo se ha demostrado fehacientemente que la parte actora demostró haber ocupado por más de 20 años el inmuebl e en forma ininterrumpida configurándose así los requisitos establecidos en el código civil para la procedencia del juicio de usucapión. Que tanto los magistrados no han tenido en cuenta las pruebas a portadas en juicio. 3. El accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porque las resoluciones que atac a serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. Además, a lo largo del escrito transcribió artículos de la constitución nacional y del código civil. 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sost enga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción". 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados e n la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la de cisión impugnada le causa. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por l o cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente disp one: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de fo rma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, correspond e el rechazo de la acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en los artículos 9, segunda parte, 16, 17, 46, 47, numerales 1) y 2), 84, 127, 13 1, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que los citados fallos denotan arb itrariedad pues no
se ajustan al derecho y a las pruebas recabadas en el proceso. Por tales motivos, solicita la declar ación de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv inientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objecio nes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de int erpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en est a instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Eulalio Garay y L ider Ramón Acosta, en representación del Club Teniente Porfirio Zaldívar, contra la S.D. N° 472, de fecha 01 de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caacupé, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 10 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción J udicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.E: 2 de mayo de 2015 - vale. Abga Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Notaría
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