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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIELA CAROLINA MOLAS EN LOS AUTOS: "MARIANO NUNEZ C/ MARIELA CAROLINA MOLAS SAMUDIO S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO 2023 N° 1106. A.I. No. 615 Asunción, 2 de mayo de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado FREDY MANUEL AYÁEZ NUNEZ, bajo pa trocinio de Abogado, en representación de la Sra. MARIELA CAROLINA MOLAS SAMUDIO, contra la S.D. N° 164 del 22 de septiembre del año 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de l a Ciudad de Luque y el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 09 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Ira. Sala de la ciudad de San Lorenzo – también atacado- resolvió confirmar parcialmente la sentencia recurrida. CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: En autos se impugna el Auto Interlocutorio N° 164 del 22 de septiembre del año 2022 dictado por el J uzgado de Primera Instancia, en lo Laboral de la Ciudad de Luque por la cual entre otras cosas se ha ce lugar con costas a la demanda laboral promovida por despido injustificado y cobro de guaranies. A su vez, el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 09 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Ira. Sala de la ciudad de San Lorenzo – también atacado- resolvió co nfirmar parcialmente la sentencia recurrida. El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucion ales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jur ídico. Señala, además, lesión al debido proceso, al derecho a la defensa, incongruencia de las resol uciones, entre otros vicios. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 46 y 256 de la Cons titución Nacional, entre otros. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimarán sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuocada necesariamente deber ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 744 del 09 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Ira. Sala de la ciudad de San Lorenzo, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad – aun cuando está dirigida contra una resolución jud icial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano j urisdiccional y debe, por ende bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno. No cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el **Ministro César Diésel Junghanns** manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Gu stavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. Voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada –Ac. y Se nt. Nro. 74 del 09 de mayo de 2023-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exig ido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admis ión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notifi cación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acció n. Es mi voto. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUEVE:** TENER por reconocida la personería del Abogado FREDY MANUEL AYALA NUÑEZ, en representación de la Sra . MARIELA CAROLINA MOLAS SAMUDIO, en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado FREDY MANUEL AYALA NUÑEZ, bajo patrocinio de Abogado, en representación de la Sra. MARIELA CAROLINA MOLAS SAMUDIO, cont ra la S.D. N° 164 del 22 de septiembre del año 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l o Laboral de la Ciudad de Luque y el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 09 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en-lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Lorenzo, por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SE: 2 de mayo de 2023 Aseg. Julio D. Pavón Martínez Secretario Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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