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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ANIBAL COLMAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: “NEDIA HELMA SERTICH DE FRIGOLA C/ ANIBAL COL MAN S/ REIVINDICACION”. N° 832 AÑO: 2022." **A.I. N°...G..19** Asunción, **2 de mayo de 2025**. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Alicia Isabel Luzko de Ortiz, en representación del Señor Aníbal Colmán, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, co ntra la S.D. N° 232, de fecha 31 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, de fech a 18 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:** Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por la Abg. Yessica E. Casas, bajo patrocinio de abogado, en representación de Nedia Helma Sertich d e Frigola, respecto al inmueble individualizado, condenar al demandado Aníbal Colmán a restituir a l a Sra. Nedia Helma Sertich de Frigola el inmueble objeto de litis y ordenar al demandado o cualquier persona que se encuentre en el inmueble individualizado desocupen el mismo en el plazo de diez días corridos contados desde que esa resolución quede firme; en Segunda Instancia, tener por desistido a l recurrente del recurso de nulidad, rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sen tencia apelada. Sostiene la accionante que, las resoluciones recurridas causan un agravio irreparable al señor Aníba l Colmán ya que una vez firme la resolución que dispone la restitución del bien inmueble reivindicad o, estará obligado a abandonar el inmueble que ocupa en forma pacífica, pública y que pertenece al B anco Asunción S.A. y no a la reivindicante, valorados en la sentencia producto de la mera voluntad d el Juez y no con relación a los hechos comprobados en autos. En igual sentido, alega que, las resolu ciones impugnadas son desde todo punto de vista arbitrarias e inconstitucionales, violatorias de los preceptos constitucionales y de las reglas del debido proceso, son producto de aplicaciones e inter pretaciones de la voluntad caprichosa de los jueces, ya que invocan una prueba inexistente, no están respaldadas ni en la ley ni en la doctrina, están apartadas de la norma aplicable al caso, en donde realizan interpretaciones violatorias al precepto legal que regula el juicio de reivindicación de i nmuebles. Refiere que, los fallos son arbitrarios y violan flagrantemente el debido proceso, por lo que solicita sean declaradas inconstitucionales, nulas e inaplicables. Manifiesta que, considera arb itrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones emanadas del Juzgado inferior como del Tribu nal de Apelación, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo el derecho a la igualdad en juicio. Señala puntual mente la conculcación de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256, apartado 2do. de la Constitución Nacion al. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”.... Que, el artíc ulo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma const itucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentenc ia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. **-1-**
Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente concucladas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestion es que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instanci a de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César M anuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: - 2- La parte interesada ha indicado que las resoluciones son violatorias de los artículos 16, 17 , 46, 47 y 256 de la Constitución. - 3- En lo medular, indica que las resoluciones son arbitrarias, pues, para hacer lugar a la dema nda de reivindicación sobredimensionaron la prueba de reconocimiento judicial para establecer que el inmueble fue correctamente determinado, cuando que, surge del acta de tal reconocimiento que siquie ra fue individualizado con sus datos. Sostiene que, en realidad, se precisaban datos técnicos como l os resultantes de una mensura empero ello fue omitido. - 4- Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos d el artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, dete rminaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Es mi voto. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Alicia Isabel Luzko de Ortiz, en representación del Señor Aníbal Colmán, contra la S.D. N° 232, de fecha 31 de agosto d el 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de En carnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 18 de marzo del 2.022, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -2- S.E: 2 de mayo de 2025. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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