Contenido completo: 112005.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTENOR POVODEK EN LOS AUTOS: "ANTENOR POVODEK C/ EMPRE SA FRIOCAR S.A. Y/O EMPRESA ICE S.A. S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2023 N° 99934. A.I. No **613** Asunción, 2 de mayo de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Antenor Povodek, bajo el nombre de Procuración del Estado/Abog. Fredi Ozuna Paredes, en contra del Ac. y Sent. N° 75, de fecha 30 de noviembre de 2018 dictado, por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judici al de Alto Paraná, v/s. **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:** QUE, el accionante aduce la violación de los Arts. 3, 16, 46, 47, 137 y 256 C.N. Afirma que el Acuer do y Sentencia contiene expresiones incoherentes, contradictorias evidentes y afirmaciones antojadiz as, falta de ilación, desconocimiento de la ley, tergiversación de los hechos, interpretación arbitr aria del derecho de fondo y forma, mala aplicación y parcialidad manifiesta. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citar á además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infri ngido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, de interpretación restrictiva y que le e stá vedado a la Sala Constitucional suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que no pu ede reparar errores de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni c ercenar facultades de la sana crítica. El ámbito de la acción de inconstitucionalidad no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas conteng an elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los precept os constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Dicho esto, vemos que en el caso en cuestión, el accionante se agravia de la valoración probatoria q ue los Magistrados intervienen realizaron. Sin embargo, de sus dichos surge que el mismo no ha indic ado de forma clara y concreta la lesión constitucional invocada requisito exigido por la Ley N° 609/ 95, ni ha señalado la existencia de un nexo efectivo entre el agravo y la garantía invocada. De la l ectura de sus agravios, surge que únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgado res en el pronunciamiento de sus decisiones. Es carga del accionante no sólo exponer la supuesta les ión sufrida, sino que la misma esté íntimamente relacionada con la violación alegada de garantías co nstitucionales. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Observo que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad en atención a que la misma se ajusta a las disposiciones formales establecidas en las normas para su admisión. 2.- En efecto, la disposición legal dispone que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cua ndo se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domici lio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la reso lución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. Requisitos que han sido cumplidos por el accionante en su escrito de presentación de la acc ión. 3.- En cuanto al requisito cuarto, que detallamos en el apartado anterior, vemos que los agravios se sustentan en que el Tribunal de Apelaciones consideró no probada la relación laboral, sin embargo, el empleador ha reconocido la relación laboral al contestar la demanda y ha incumplido la obligación de presentar los libros laborales de tenencia obligatoria a la que fu íntimado bajo apercibimiento, por lo que las declaraciones realizadas por su parte deben ser tenidas por ciertas. 4.- Considero que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el plante amiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vi sta el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de l a parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el o ficio de referencia, a sus efectos. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Min istro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Antenor Povodek, bajo patrocinio del Abg. Fredi Ozuna Paredes, en contra del Ac. y Sent. N° 75, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado, por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro S.E: 2 de mayo de 2019 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.