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EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO SI HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 A. l. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Enmanuel Antonio Araujo, contra el A.I. N° 123 de fecha 05 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por A.I. N° 123 de fecha 05 de julio de 2022 resolvió confirmar el A.I N° 562 de fecha 03 de junio de 2022 que dispuso el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano. - El Abg. Enmanuel Araujo, en representación de los Sres. Edgardo Álvarez, Rocío Álvarez, Flavia Álvarez y Débora Álvarez, hijos de la víctima, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que el Abg. Enmanuel Araujo fue notificado en fecha 06 de julio del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de julio del mismo año, al décimo día. - Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Enmanuel Araujo tiene intervención en la causa en representación de los hijos de la víctima. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, a través del cual se CONFIRMÓ la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías que resolvió declarar el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano. En este contexto, el objeto del recurso se adecua al Art. 477 del CPP, segunda alternativa, que establece que podrá deducirse el recurso de casación contra aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento. - Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO SI HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 El último requisito que también debe ser observado por el recurrente es el de la debida fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - El casacionista invoca como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, incs. 1° y 3º del CPP. Respecto al primer motivo, el recurrente invoca la causal prevista en el Inc. 1 del Art. 478 CPP, según la cual el recurso de casación procede cuando se trate de una sentencia condenatoria y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En este caso, el recurrente no solo no ha expuesto argumento alguno tendiente a demostrar la existencia de esta causal, sino que además la resolución impugnada no es una sentencia de condena. Por tanto, al no cumplirse los requisitos legales para ello, el recurso de casación interpuesto no puede admitirse para el estudio de esta causal. No obstante, corresponde examinar si el recurso se halla debidamente fundado conforme al tercer motivo también invocado (Art. 478 inc. 3°).- A los efectos de un correcto análisis, corresponde individualizar y sintetizar cada uno de los agravios expuestos en el escrito recursivo.- Y en ese orden de ideas, en el caso de autos, se tiene que, el casacionista alega, como primer agravio, la violación del Art. 17 num 9 de la Constitución - que prescribe la prohibición de oponer pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; sin embargo, no especifica cuáles son las pruebas que según refiere, han sido obtenidas o producidas en violación a la ley, por lo que este agravio no puede ser admitido para su estudio en el análisis de procedencia en razón de su presentación genérica y carente de fundamentos que permitan a esta Sala Penal discernir sobre la existencia o no del vicio que se alega .- Como segundo agravio, manifiesta el recurrente que sus representados (hijos de la víctima) nunca fueron avisados del inicio del proceso penal por lo que considera que se privó a la víctima, en este caso a los hijos de la persona fallecida, a ejercer sus derechos (de ser oídos, de proponer actos de investigación, de querellar adhesivamente). Explica el Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 recurrente que nunca han sido citados para intervenir, ni siquiera por medios telemáticos, en razón de que por la pandemia las fronteras se encontraban cerradas y sus representados no podían ingresar a Paraguay por lo que se les habría privado de los derechos y garantías que la Constitución y las leyes conceden a la víctima en un proceso penal. Señala también que debió ser escuchada la víctima antes de decretarse la extinción de la acción penal. - Además, expone que el Tribunal de Apelaciones no ha tenido en cuenta el agravio planteado en el recurso de Apelación General, confirmando la resolución impugnada, en expresa violación a normas constitucionales (Art. 17 de la C.N), por lo que considera que se cumple lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º que establece el motivo de "sentencia manifiestamente infundada".- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, únicamente respecto al segundo agravio, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados convenientemente, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto.- PROCEDENCIA VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: - Con relación al agravio expuesto por el recurrente y admitido para su estudio, corresponde analizar si el fallo impugnado padece, efectivamente, del defecto que se le atribuye. - Respecto al agravio expuesto por el impugnante consistente en que sus representados (hijos de la víctima) nunca fueron avisados del inicio del proceso penal por lo que considera que se privó a la víctima, en este caso a los hijos de la persona fallecida, a ejercer sus derechos (de ser oídos, de proponer actos de investigación, de querellar adhesivamente), el Tribunal de Apelaciones expresó: "... el agravio del apelante se basa en la idea que debió ser escuchada la víctima antes de decretarse la extinción de la acción penal, y en autos se hallaba imputada una persona a raíz de la muerte en presunta conducta culposa de la citada persona...".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Refiere el Tribunal de Apelaciones que: "Haciendo un recuento cronológico de las actuaciones en la presente causa, vemos que el 12 de febrero de 2021 el Ministerio Público presenta su requerimiento conclusivo solicitando el sobreseimiento definitivo a favor del imputado, según constancia obrante en el expediente electrónico. Posteriormente, luego de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de marzo de 2021, de fs. 22/25 obra Auto Interlocutorio N° 255, el cual otorga el sobreseimiento definitivo al imputado y declara extinta la acción penal en la presente causa. A raíz de ello, a fs. 41/45 toma intervención el Abg. Enmanuel Araujo, conforme obra poder general para dicho efecto, en representación de las víctimas - hijos de la fallecida - y en dicha intervención plantea incidente de nulidad de las actuaciones y subsidiariamente un recurso de apelación general.- Tramitado el recurso y elevado a Alzada las actuaciones, el Tribunal de Apelaciones se pronuncia por el A.I N° 56 de fecha 08 de abril de 2022, resolviendo, entre otras cosas, revocar el A.I N° 255 de fecha 05 de marzo de 2022 y también remite las actuaciones al Fiscal General del Estado conforme a las previsiones del Art. 358 del C.P.P. En cumplimiento de la carga procesal que conlleva el trámite de oposición, el Fiscal Adjunto, ratifica el sobreseimiento definitivo y en consecuencia, el Juzgado Penal de Garantías, por A.I N° 562 de fecha 03 de junio de 2022, no hace lugar a la nulidad absoluta de la investigación y otorga el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano Rodríguez, resolución que, a su vez, es confirmada por el A.I. N° 123 de fecha 05 de julio de 2022, traído a casación.- Por el fallo impugnado, en respaldo de la confirmación del fallo del Juez Penal de Garantías, señala el órgano revisor que: "De la lectura de las conclusiones de la investigación realizada por el Ministerio público y ya concluida dicha etapa procesal en autos en relación al imputado de autos, y de ella se desprende que la responsabilidad recaería en otra persona y no en el señor Blas Javier Galeano Rodríguez, según la propia conclusión del máximo responsable del ejercicio de la acción penal pública en la República, o sea El Fiscal General del Estado, según dictamen obrante en autos, y que por otro lado cabe advertir que el titular de la acción penal o sea el Ministerio Público ya se ha expedido definitivamente al respecto de la conducta del Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 señor Blas Javier Galeano Rodríguez y a consecuencia de ello se cerró definitivamente el proceso en relación al citado, según A.I. N° 562 de fecha 03 de junio del 2022, habiéndose agotado previamente el trámite establecido en el art. 358 del C.P.P.".- Sigue diciendo: "Así vemos que el presente recurso ya no puede enervar dicha decisión pues se han culminado los trámites que prevé le ley procesal penal vigente en relación al ejercicio procesal en relación al citado imputado. No obstante, es oportuno señalar que la acción penal no queda extinta, en relación al supuesto causante de la muerte de la víctima y cuyos familiares invoca representar el apelante, pues de las investigaciones señaladas por la titular de la acción penal, el presunto responsable sería otra persona; ello respaldado en los dictámenes que sustentaron la posición procesal en relación señor Blas Javier Galeano Rodriguez. En síntesis, la acción penal en relación al hecho punible de quienes se presentan como víctimas no se halla extinta y no se avizoran las causales de nulidad referidas por el apelante, pues si hubiera oportunidad de efectivamente declarada extinta la acciones, lo cual no es el caso de autos, unido al hecho de que el máximo titular de la acción pública ya emitió opinión vinculante y definitiva en relación al que fuera imputado, la situación procesal actual indica que la acción penal persiste y debe proseguir su trámite...".- De lo expuesto precedentemente surge que la respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto al agravio alegado por el recurrente ha sido correcta por los argumentos que expongo a continuación: - En primer lugar, según constancias en autos, el Tribunal de Apelaciones da trámite al recurso de apelación general y resuelve revocar el A.I N° 255 de fecha 05 de marzo de 2022 - que dispuso el sobreseimiento definitivo del acusado y declaró la extinción de la acción penal - y remite las actuaciones al Fiscal General del Estado conforme a las previsiones del Art. 358 del C.P.P, lo que significa que efectivamente se dio intervención a las víctimas, porque la declaración de revocación de la resolución de primera instancia y el trámite de oposición que se imprimió fue producto de la intervención recursiva exitosa formulada por aquellas (víctimas).- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO SI HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Ahora bien, con posterioridad, el Fiscal Adjunto - en el contexto del trámite de oposición que se imprimió - se ratifica en el sobreseimiento definitivo del acusado y el Juzgado Penal de Garantías resolvió conforme al requerimiento del Agente Fiscal Superior en grado al Fiscal interviniente en la causa. - Ante esta decisión del Juez Penal de Garantías, recurrida nuevamente por las víctimas, el Tribunal de Apelaciones resuelve extinguir la acción penal y sobreseer definitivamente al imputado porque la decisión se funda en el Art. 358 del Código Procesal Penal.- Respecto al artículo mencionado, nuestro sistema penal no permite avanzar a la etapa siguiente sin la acusación del Ministerio Público - titular de la acción - que es la base del auto de apertura a juicio oral y público, con lo que en la situación dada no queda al Juzgador una alternativa diferente al sobreseimiento definitivo ante la falta de acusación. - Por consiguiente, por lo expuesto, en mi opinión, corresponde el rechazo del Recurso de Casación planteado, quedando confirmado el interlocutorio impugnado en todos sus términos y alcances. Es mi voto.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Adhiero mi opinión al del ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos con relación a la admisibilidad del recurso, con la siguiente aclaración: El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Sin embargo, en lo que respecta al fondo de la cuestión adelanto que en el caso de marras corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio N° 123 de fecha 05 de julio de 2022 resolvió confirmar el A.I N° 562 de fecha 03 de junio de 2022 que dispuso el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano por los fundamentos que paso a exponer.- Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó en resumen: "...tener por contestado el traslado corrido en la presente causa, en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia, rechazar por inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Enmanuel Antonio Araujo Laurenzano, en representación de Edgardo, Rocío, Flavia y Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Débora Álvarez contra el Auto Interlocutorio N.° 123 del 5 de julio de 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, por corresponder así en estricto derecho".- Finalmente, el órgano de persecución penal por los fundamentos expuestos solicitó que se declare la improcedencia del recurso extraordinario de casación presentado.- Primeramente, se expondrán las actuaciones procesales a los efectos de entender el contexto en el cual se presenta el recurso extraordinario de casación.- En el caso de marras se observa que el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por Auto Interlocutorio N° 123 de fecha 5 de julio del 2022, confirmó el A.I N° 562 de fecha 03 de junio de 2022 que dispuso el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano.- Luego, la querella adhesiva interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución de la Alzada, que confirmó el sobreseimiento del procesado. Ante lo mencionado, existe una petición formal, la querella adhesiva solicita anular el Auto Interlocutorio impugnado.- En este sentido, a los efectos de brindar una solución al caso concreto, expondré sobre el rol del juzgador en el proceso penal, del Ministerio Público como el encargo de instar el procedimiento y el alcance de la querella adhesiva en el procedimiento penal.- En materia de persecución penal, la Constitución vigente responde al modelo acusatorio, con el propósito de efectivizar la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, adoptando principios y facultades precisas, que así lo permitan. De ahí, surge la autoridad del juez natural como garante de la justicia —principio de imparcialidad- cuyo límite es el control de la investigación; y, la figura del fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, destinado a promover y perseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito-, procurando el esclarecimiento de la verdad. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Ambas funciones -requirente y jurisdiccional- son de naturaleza judicial, pero, de especies distintas, ya que, la situación institucional del órgano acusador o juzgador depende de la función que le corresponde dentro de la administración de justicia; por ello, deviene inconducente considerar que el Ministerio Público es un ciego acusador o perseguidor de culpables e inocentes, pues se halla limitado a las pruebas aducidas en sus requerimientos o conclusiones, independientemente, que resulte contraria o favorable al imputado.- Resulta importante resaltar que el ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del Estado, que, a su vez, delega esta función al Ministerio Público de manera obligatoria por mandato constitucional. Ante esta circunstancia, el órgano requirente debe iniciar la persecución penal aún en contra de la voluntad de la víctima, salvo en los casos que el hecho punible requiere instancia de parte. Estos fundamentos cobran sustento en el interés público y social del Estado ante la persecución de los hechos punibles de acción penal pública que generan un menoscabo a la sociedad y que por normas constitucionales las personas deben ser protegidas en su seguridad y derechos.- Sin embargo, a diferencia de los delitos de acción penal privada, en estos tipos de injustos, el Estado decidió no intervenir debido a que no existe una afectación social sino un interés directo y personal de las partes afectadas; por tanto, la víctima es la única encargada de instar el procedimiento por medio de la querella autónoma.- Ahora bien, en los delitos de acción penal pública, el Estado le brinda a la víctima la posibilidad de acompañar al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública por medio de la querella adhesiva. Es decir, es un auxiliar y su actuación es accesoria ya que el órgano persecutor es el único quien puede ejercer la acción penal; por ende, la víctima por medio de la querella no puede requerir cuando el Ministerio Público decide no acusar o peticiona el sobreseimiento definitivo, de esta manera no puede afirmarse que la víctima queda en un estado de indefensión, sino que, el Estado decidió que el Ministerio Público sea quien le represente ante los órganos jurisdiccionales y es quien debe ejercer dicha obligación conforme a las normas del derecho.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Ante lo expresado, el representante de la sociedad no está obligado a sustentar la pretensión punitiva del Estado, si luego de la producción, control y valoración de las pruebas considera que "la responsabilidad del enjuiciado en el ilícito penal no se encuentra suficientemente acreditada"; pues, resultaría injustificado y arbitrario que lo haga, sin que medien razones que justifiquen la sanción condenatoria; deslegitimando las finalidades del proceso penal, en contra del principio de objetividad que rige en el procedimiento para el Ministerio Público.- Esa afirmación cobra relevancia puesto que resultaría lesivo a la imparcialidad y por ende arbitrario que el juzgador sustituya al acusador, si éste desiste de su pretensión punitiva, llevando adelante el procedimiento aun en contra de la voluntad del Ministerio Público. Dicho con otros términos, si el propio titular de la acción pública desiste de su pretensión punitiva, el juez o tribunal, bajo ningún punto puede seguir con el procedimiento y mucho menos concluir con una condena. - Conforme al caso en cuestión, en el presente caso, el procesado fue sobreseído, esto fue confirmado por el Tribunal de Alzada, y el Ministerio Público al momento de contestar el recurso extraordinario de casación expresó que el fallo de Alzada se encuentra ajustado a derecho y solicitó el rechazo de la impugnación.- En atención a lo expresado por el Ministerio Público, dicho órgano expresó el desistimiento de su pretensión punitiva; por tanto, si bien se garantiza el derecho de la querella adhesiva a impugnar las decisiones que considera desfavorables, conforme al art. 68 del CPP, la presente impugnación resulta estéril e inocua puesto que carece de una aptitud efectiva; es decir, ante la respuesta brindada por el único encargado de ejercer la acción penal pública, que es el rechazo del recurso por encontrarse el fallo absolutorio ajustado a derecho, no existe posibilidad de poder revertir el momento procesal y ordenar la continuidad del mismo.- En conclusión, de todo lo expuesto hasta aquí, indiscutiblemente podría decirse que el encargado de ejercer la acción penal pública desistió de instar el procedimiento penal formado contra el señor Blas Javier Galeano Rodríguez, por considerar que el fallo se encuentra ajustado a derecho, en virtud al principio de objetividad, por lo que, el procedimiento no puede continuar debido a la falta de instancia efectiva del persecutor penal. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casación.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce "El Ministerio Público es el órgano estatal encargado de la persecución penal pública, es decir, de intentar y lograr, si según el derecho (constitucional, penal, procesal) corresponde, el reconocimiento, por parte de los tribunales jurisdiccionales competentes, de la existencia del poder penal (potestad represiva) del Estado en un caso concreto y la imposición de la sanción que corresponda al culpable. Pero si ello no corresponde jurídicamente, deberá concluir a favor del imputado. Para ello, cuenta con atribuciones de investigación, fuentes de información y recursos humanos y materiales para hacerlo, también con poderes procesales".- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA En cuanto al motivo invocado, previsto en el inciso 1 del artículo 478 del Código Procesal Penal, debo decir que el mismo establece como requisitos que en la sentencia se haya impuesto condena a pena privativa de libertad mayor a diez años, y además, que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, ante lo cual debo decir que en este caso no se cumple ninguna de las condiciones legales establecidas, dado que no se trata de una sentencia definitiva, ni se ha decretado condena alguna, ni el recurrente ha fundamentado la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, por lo que deviene inadmisible el recurso por este motivo.- En cuanto al motivo invocado y previsto en el inciso 3 del artículo 478 del C.P.P., adhiero mi opinión a la del Ministro preopinante, Dr. Manuel Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO SI HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declararlo admisible, y seguidamente, no hacer lugar al recurso de casación planteado, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del A.I. N° 123 de fecha 05 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera.- NO HACER LUGAR Recurso Extraordinario de Casación planteado y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 123 de fecha 05 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 8 de mayo de 202: :on Nro. A.l.: 252 D
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 A. I. **VISTO:** El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Enmanuel Antonio Araujo, contra el A.I. N° 123 de fecha 05 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscri pción Judicial de la Cordillera, y; - **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por A.I. N° 123 de fecha 05 de julio de 2022 resolvió confirmar el A.I N° 562 de fecha 03 de junio de 2022 que disp uso el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano. - El Abg. Enmanuel Araujo, en representación de los Sres. Edgardo Álvarez, Rocio Álvarez, Flavia Álvar ez y Débora Álvarez, hijos de la víctima, interpone Recurso de Casación contra la referida resolució n del Tribunal de Apelaciones. - La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P. P. (10 días), debido a que el Abg. Enmanuel Araujo fue notificado en fecha 06 de julio del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de julio del mismo año, al décimo día. - Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Enmanuel Araujo tiene intervención en la causa en representación de los hijos de la víctima. Por lo que se halla cumplida la exigencia pre vista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto i nterlocutorio del Tribunal de Apelaciones, a través del cual se CONFIRMÓ la resolución dictada por e l Juez Penal de Garantías que resolvió declarar el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano. En este contexto, el objeto del recurso se adecua al Art. 477 del CPP, segunda alternativa, que est ablece que podrá deducirse el recurso de casación contra aquellas resoluciones que pongan fin al pro cedimiento. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 El último requisito que también debe ser observado por el recurrente es el de la debida fundamentaci ón. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente ha ya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación , Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. – El casacionista invoca como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, incs. 1° y 3° del CPP. Respecto al primer motivo, el recurrente invoca la causal prevista en el Inc. 1 del Art. 478 CPP, se gún la cual el recurso de casación procede cuando se trate de una sentencia condenatoria y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En este caso, el recurrente no solo no ha expuesto argumento alguno tendiente a demostrar la existencia de esta causal, sino que a demás la resolución impugnada no es una sentencia de condena. Por tanto, al no cumplirse los requisi tos legales para ello, el recurso de casación interpuesto no puede admitirse para el estudio de caus al. No obstante, corresponde examinar si el recurso se halla debidamente fundado conforme al tercer moti vo también invocado (Art. 478 inc. 3°).- A los efectos de un correcto análisis, corresponde individualizar y sintetizar cada uno de los agrav ios expuestos en el escrito recursivo.- Y en ese orden de ideas, en el caso de autos, se tiene que, el casacionista alega, como primer agrav io, la violación del Art. 17 num 9 de la Constitución - que prescribe la prohibición de oponer prueb as obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; sin embargo, no especifi ca cuáles son las pruebas que según refiere, han sido obtenidas o producidas en violación a la ley, por lo que este agravio no puede ser admitido para su estudio en el análisis de procedencia en razón de su presentación genérica y carente de fundamentos que permitan a esta Sala Penal discernir sobre la existencia o no del vicio que se alega .- Como segundo agravio, manifiesta el recurrente que sus representados (hijos de la víctima) nunca fue ron avisados del inicio del proceso penal por lo que considera que se privó a la víctima, en este ca so a los hijos de la persona fallecida, a ejercer sus derechos (de ser oídos, de proponer actos de i nvestigación, de querellar adhesivamente). Explica el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 recurrente que nunca han sido citados para intervenir, ni siquiera por medios telemáticos, en razón de que por la pandemia las fronteras se encontraban cerradas y sus representados no podían ingresar a Paraguay por lo que se les habría privado de los derechos y garantías que la Constitución y las le yes conceden a la víctima en un proceso penal. Señala también que debió ser escuchada la víctima ant es decretarse la extinción de la acción penal. Además, expone que el Tribunal de Apelaciones no ha tenido en cuenta el agravio planteado en el recu rso de Apelación General, confirmando la resolución impugnada, en expresa violación a normas constit ucionales (Art. 17 de la C.N), por lo que considera que se cumple lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3 ° que establece el motivo de “sentencia manifiestamente infundada”. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, únicamente respecto al segundo agravio, d ebido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la pro cedencia han sido observados convenientemente, considerando que el escrito recursivo se halla debida mente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi vo to. PROCEDENCIA VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: - Con relación al agravio expuesto por el recurrente y admitido para su estudio, corresponde analizar si el fallo impugnado padece, efectivamente, del defecto que se le atribuye. Respecto al agravio expuesto por el impugnante consistente en que sus representados (hijos de la víc tima) nunca fueron avisados del inicio del proceso penal por lo que considera que se privó a la víct ima, en este caso a los hijos de la persona fallecida, a ejercer sus derechos (de ser oídos, de prop oner actos de investigación, de querellar adhesivamente), el Tribunal de Apelaciones expresó: “… el agravio del apelante se basa en la idea que debió ser escuchada la víctima antes de decretarse la ex tinción de la acción penal, y en autos se hablaba imputada una persona a raíz de la muerte en presun ta conducta culposa de la citada persona…”. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Refiere el Tribunal de Apelaciones que: "Haciendo un recuento cronológico de las actuaciones en la p resente causa, vemos que el 12 de febrero de 2021 el Ministerio Público presenta su requerimiento co nclusivo solicitando el sobreseimiento definitivo a favor del imputado, según constancia obrante en el expediente electrónico. Posteriormente, luego de la realización de la Audiencia Preliminar de fec ha 05 de marzo de 2021, de fs. 22/25 obra Auto Interlocutorio N° 255, el cual otorga el sobreseimien to definitivo al imputado y declara extinta la acción penal en la presente causa. A raíz de ello, a fs. 41/45 toma intervención el Abg. Emmanuel Araujo, conforme obra poder general p ara dicho efecto, en representación de las víctimas - hijos de la fallecida – y en dicha intervenció n plantea incidente de nulidad de las actuaciones y subsidiariamente un recurso de apelación general .- Tramitado el recurso y elevado a Alzada las actuaciones, el Tribunal de Apelaciones se pronuncia por el A.I N° 56 de fecha 08 de abril de 2022, resolviendo, entre otras cosas, revocar el A.I N° 255 de fecha 05 de marzo de 2022 y también remite las actuaciones al Fiscal General del Estado conforme a las previsiones del Art. 358 del C.P.P. En cumplimiento de la carga procesal que conlleva el trámite de oposición, el Fiscal Adjunto, ratifica el sobreseimiento definitivo y en consecuencia, el Juzgad o Penal de Garantías, por A.I N° 562 de fecha 03 de junio de 2022, no hace lugar a la nulidad absolu ta de la investigación y otorga el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano Rodríguez, resol ución que, a su vez, es confirmada por el A.I. N° 123 de fecha 05 de julio de 2022, traído a casació n.- Por el fallo impugnado, en respaldo de la confirmación del fallo del Juez Penal de Garantías, señala el órgano revisor que: "De la lectura de las conclusiones de la investigación realizada por el Mini sterio público y ya concluida dicha etapa procesal en autos en relación al imputado de autos, y de e lla se desprende que la responsabilidad recaería en otra persona y no en el señor Blas Javier Galean o Rodríguez, según la propia conclusión del máximo responsable del ejercicio de la acción penal públ ica en la República, o sea El Fiscal General del Estado, según dictamen obrante en autos, y que por otro lado cabe advertir que el titular de la acción penal o sea el Ministerio Público ya se ha exped ido definitivamente al respecto de la conducta del Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 señor Blas Javier Galeano Rodríguez y a consecuencia de ello se cerró definitivamente el proceso en relación al citado, según A.I. N° 562 de fecha 03 de junio del 2022, habiéndose agotado previamente el trámite establecido en el art. 358 del C.P.P.".- Sigue diciendo: "Así vemos que el presente recurso ya no puede enervar dicha decisión pues se han cu lminado los trámites que prevé le ley procesal penal vigente en relación al ejercicio procesal en re lación al citado imputado. No obstante, es oportuno señalar que la acción penal no queda extinta, en relación al supuesto causante de la muerte de la víctima y cuyos familiares invoca representar el a pelante, pues de las investigaciones señaladas por la titular de la acción penal, el presunto respon sable sería otra persona; ello respaldado en los dictámenes que sustentaron la posición procesal en relación señor Blas Javier Galeano Rodríguez. En síntesis, la acción penal en relación al hecho puni ble de quienes se presentan como víctimas no se halla extinta y no se avizoran las causales de nulid ad referidas por el apelante, pues si hubiera oportunidad de efectivamente declarada extinta la acci ones, lo cual no es el caso de autos, unido al hecho de que el máximo titular de la acción pública y a emitió opinión vinculante y definitiva en relación al que fuera imputado, la situación procesal ac tual indica que la acción penal persiste y debe proseguir su trámite...".- De lo expuesto precedentemente surge que la respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto al agravi o alegado por el recurrente ha sido correcta por los argumentos que expongo a continuación: - En primer lugar, según constancias en autos, el Tribunal de Apelaciones da trámite al recurso de ape lación general y resuelve revocar el A.I N° 255 de fecha 05 de marzo de 2022 – que dispuso el sobres eimiento definitivo del acusado y declaró la extinción de la acción penal - y remite las actuaciones al Fiscal General del Estado conforme a las previsiones del Art. 358 del C.P.P, lo que significa qu e efectivamente se dio intervención a las víctimas, porque la declaración de revocación de la resolu ción de primera instancia y el trámite de oposición que se imprimió fue producto de la intervención recursiva exitosa formulada por aquellas (victimas).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Ahora bien, con posterioridad, el Fiscal Adjunto – en el contexto del trámite de oposición que se im primió - se ratifica en el sobreseimiento definitivo del acusado y el Juzgado Penal de Garantías res olvió conforme al requerimiento del Agente Fiscal Superior en grado al Fiscal interviviente en la ca usa. – Ante esta decisión del Juez Penal de Garantías, recurrida nuevamente por las víctimas, el Tribunal d e Apelaciones resuelve extinguir la acción penal y sobreseer definitivamente al imputado porque la d ecisión se funda en el Art. 358 del Código Procesal Penal.- Respecto al artículo mencionado, nuestro sistema penal no permite avanzar a la etapa siguiente sin l a acusación del Ministerio Público – titular de la acción – que es la base del auto de apertura a ju icio oral y público, con lo que en la situación dada no queda al Juzgador una alternativa diferente al sobreseimiento definitivo ante la falta de acusación. - Por consiguiente, por lo expuesto, en mi opinión, corresponde el rechazo del Recurso de Casación pla nteado, quedando confirmado el interlocutorio impugnado en todos sus términos y alcances. Es mi voto .- **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** Adhiero mi opinión al del ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mis mos fundamentos con relación a la admisibilidad del recurso, con la siguiente aclaración: El Art. 47 7 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación co ntra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese trib unal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmut ación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expr esar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimie nto. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras). Sin embargo, en lo que respecta al fondo de la cuestión adelanto que en el caso de marras correspond e NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar el Au to Interlocutorio N° 123 de fecha 05 de julio de 2022 resolvió confirmar el A.I N° 562 de fecha 03 d e junio de 2022 que dispuso el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano por los fundamentos que paso a exponer. Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscal adjunta María Sole dad Machuca expresó en resumen: “…tener por contestado el traslado corrido en la presente causa, en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia, rechazar por inadmisible el Recurso Extra ordinario de Casación interpuesto por el abogado Enmanuel Antonio Araujo Laurenzano, en representaci ón de Edgardo, Rocío, Flavia y Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Débora Álvarez contra el Auto Interlocutorio N.° 123 del 5 de julio de 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, por corresponder así en estr icto derecho"-.- Finalmente, el órgano de persecución penal por los fundamentos expuestos solicitó que se declare la improcedencia del recurso extraordinario de casación presentado.- Primeramente, se expondrán las actuaciones procesales a los efectos de entender el contexto en el cu al se presenta el recurso extraordinario de casación.- En el caso de marras se observa que el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judic ial de Cordillera, por Auto Interlocutorio N° 123 de fecha 5 de julio del 2022, confirmó el A.I N° 5 62 de fecha 03 de junio de 2022 que dispuso el sobreseimiento definitivo de Blas Javier Galeano.- Luego, la querella adhesiva interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución de la Alzada, que confirmó el sobreseimiento del procesado. Ante lo mencionado, existe una petición formal , la querella adhesiva solicita anular el Auto Interlocutorio impugnado.- En este sentido, a los efe ctos de brindar una solución al caso concreto, expondré sobre el rol del juzgador en el proceso pena l, del Ministerio Público como el encargo de instar el procedimiento y el alcance de la querella adh esiva en el procedimiento penal.- En materia de persecución penal, la Constitución vigente responde al modelo acusatorio, con el propó sito de efectivizar la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, adoptando principios y facu ltades precisas, que así lo permitan. De ahí, surge la autoridad del juez natural como garante de la justicia –principio de imparcialidad– cuyo límite es el control de la investigación; y, la figura d el fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, destinado a promover y perseguir la a cción penal dentro del marco de la objetividad –requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito–, procurando el esclarecimiento de la verdad. Los roles de acusar y juzgar están e xpresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio.-
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Ambas funciones -requirente y jurisdiccional- son de naturaleza judicial, pero, de especies distinta s, ya que, la situación institucional del órgano acusador o juzgador depende de la función que le co rresponde dentro de la administración de justicia; por ello, deviene inconducente considerar que el Ministerio Público es un ciego acusador o perseguidor de culpables e inocentes, pues se halla limita do a las pruebas aducidas en sus requerimientos o conclusiones, independientemente, que resulte cont raria o favorable al imputado.- Resulta importante resaltar que el ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del Est ado, que, a su vez, delega esta función al Ministerio Público de manera obligatoria por mandato cons titucional. Ante esta circunstancia, el órgano requirente debe iniciar la persecución penal aún en c ontra de la voluntad de la víctima, salvo en los casos que el hecho punible requiere instancia de pa rte. Estos fundamentos cobran sustento en el interés público y social del Estado ante la persecución de los hechos punibles de acción penal pública que generan un menoscabo a la sociedad y que por nor mas constitucionales las personas deben ser protegidas en su seguridad y derechos.- Sin embargo, a diferencia de los delitos de acción penal privada, en estos tipos de injustos, el Est ado decidió no intervenir debido a que no existe una afectación social sino un interés directo y per sonal de las partes afectadas; por tanto, la víctima es la única encargada de instar el procedimient o por medio de la querella autónoma.- Ahora bien, en los delitos de acción penal pública, el Estado le brinda a la víctima la posibilidad de acompañar al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública por medio de la querel la adhesiva. Es decir, es un auxiliar y su actuación es accesoria ya que el órgano persecutor es el único quien puede ejercer la acción penal; por ende, la víctima por medio de la querella no puede re querir cuando el Ministerio Público decide no acusar o peticiona el sobreseimiento definitivo, de es ta manera no puede afirmarse que la víctima queda en un estado de indefensión, sino que, el Estado d ecidió que el Ministerio Público sea quien le represente ante los órganos jurisdiccionales y es quie n debe ejercer dicha obligación conforme a las normas del derecho.-
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Ante lo expresado, el representante de la sociedad no está obligado a sustentar la pretensión puniti va del Estado, si luego de la producción, control y valoración de las pruebas considera que "la resp onsabilidad del enjuiciado en el ilícito penal no se encuentra suficientemente acreditada"; pues, re sultaría injustificado y arbitrario que lo haga, sin que medien razones que justifiquen la sanción c ondenatoria; deslegitimando las finalidades del proceso penal, en contra del principio de objetivida d que rige en el procedimiento para el Ministerio Público.- Esa afirmación cobra relevancia puesto que resultaría lesivo a la imparcialidad y por ende arbitrari o que el juzgador sustituya al acusador, si éste desiste de su pretensión punitiva, llevando adelant e el procedimiento aun en contra de la voluntad del Ministerio Público. Dicho con otros términos, si el propio titular de la acción pública desiste de su pretensión punitiva, el juez o tribunal, bajo ningún punto puede seguir con el procedimiento y mucho menos concluir con una condena. – Conforme al caso en cuestión, en el presente caso, el procesado fue sobreseído, esto fue confirmado por el Trib unal de Alzada, y el Ministerio Público al momento de contestar el recurso extraordinario de casació n expresó que el fallo de Alzada se encuentra ajustado a derecho y solicitó el rechazo de la impugna ción.- En atención a lo expresado por el Ministerio Público, dicho órgano expresó el desistimiento de su pr etensión punitiva; por tanto, si bien se garantiza el derecho de la querella adhesiva a impugnar las decisiones que considera desfavorables, conforme al art. 68 del CPP, la presente impugnación result a estéril e inocua puesto que carece de una aptitud efectiva; es decir, ante la respuesta brindada p or el único encargado de ejercer la acción penal pública, que es el rechazo del recurso por encontra rse el fallo absolutorio ajustado a derecho, no existe posibilidad de poder revertir el momento proc esal y ordenar la continuidad del mismo.- En conclusión, de todo lo expuesto hasta aquí, indiscutiblemente podría decirse que el encargado de ejercer la acción penal pública desistió de instar el procedimiento penal formado contra el señor Bl as Javier Galeano Rodríguez, por considerar que el fallo se encuentra ajustado a derecho, en virtud al principio de objetividad, por lo que, el procedimiento no puede continuar debido a la falta de in stancia efectiva del persecutor penal. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casación.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce “El Ministerio Público es el órgano estatal en cargado de la persecución penal pública, es decir, de intentar y lograr, si según el derecho (consti tucional, penal, procesal) corresponde, el reconocimiento, por parte de los tribunales jurisdicciona les competentes, de la existencia del poder penal (potestad represiva) del Estado en un caso concret o y la imposición de la sanción que corresponda al culpable. Pero si ello no corresponde jurídicamen te, deberá concluir a favor del imputado. Para ello, cuenta con atribuciones de investigación, fuent es de información y recursos humanos y materiales para hacerlo, también con poderes procesales”.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA** En cuanto al motivo invocado, previsto en el inciso 1 del artículo 478 del Código Procesal Penal, de bo decir que el mismo establece como requisitos que en la sentencia se haya impuesto condena a pena privativa de libertad mayor a diez años, y además, que se alegue la inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional, ante lo cual debo decir que en este caso no se cumple ninguna de l as condiciones legales establecidas, dado que no se trata de una sentencia definitiva, ni se ha decr etado condena alguna, ni el recurrente ha fundamentado la inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional, por lo que deviene inadmisible el recurso por este motivo.- En cuanto al motivo invocado y previsto en el inciso 3 del artículo 478 del C.P.P., adhiero mi opini ón a la del Ministro preopinante, Dr. Manuel
EXPEDIENTE: BLAS JAVIER GALEANO S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1022/2020 Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declararlo admisible, y seguidamente, no hacer lugar al rec urso de casación planteado, por los mismos fundamentos. **Es mi opinión.**- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del A.I. N° 123 de fech a 05 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judici al de la Cordillera.- NO HACER LUGAR Recurso Extraordinario de Casación planteado y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el A.I . N° 123 de fecha 05 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circun scripción Judicial de la Cordillera.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMOJO (MINISTRO/A) Asunción, 8 de marzo de 2025 con Nro. A.I.: 252 D.
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