Contenido completo: 111999.pdf
EXPTE: "CASACIÓN: D.R.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS" Nº XXX ANO 20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: D.R.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº XX del 13 de noviembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: D.R.M., por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº XX del 13 de noviembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones establecidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, es necesario iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.—........ Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 19 de noviembre de 2024, y el planteamiento recursivo fue presentado el 03 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia en cuestión confirma una Sentencia Definitiva que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que a través del mismo, el Tribunal de Apelaciones confirma la condena impuesta a D.R.M. a la pena privativa de libertad de 08 años, por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños.-.... En lo que hace al escrito de interposición, la forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De la lectura del escrito de casación se deduce que el recurso se funda en el motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS: Según el recurrente, el fallo del tribunal de apelación es contradictorio en razón de que, según el recurrente, durante el proceso ordinario no se ha realizado la Cámara Gessell, en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba; que la declaración de la víctima no fue realizada ante el juez sino ante las psicólogas forenses; que, sobre dicho cuestionamiento el A-quo pretende suplir el principio de inmediatez y le da validez a la declaración de la víctima ante los profesionales psicólogos, por lo que esta circunstancia agravia a la defensa en razón de que la declaración de la víctima no fue realizada en la Cámara Gessell, por lo que se observa un error de procedimiento. Asimismo, cuestionó la vulneración de Derechos y Garantías Procesales por el motivo de que la resolución recurrida no tuvo en cuenta una prueba relevante como la Cámara Gessell, ya que no se ha producido durante el juicio oral y público; además, que el Tribunal de Apelación le concede valor a los informes psicológicos tratando de suplir con esto a la Cámara Gessell, haciendo propias las palabras del Agente Fiscal que prescinde de la Cámara Gessel justificando la no realización porque ya existen varias evaluaciones psicológicas a la víctima. Finalmente, bajo el título de "Elementos de pruebas insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia" , argumenta que con los agravios planteado se ha dejado en evidencia que la sentencia impugnada está viciada porque no contiene descripción de los hechos elaborada desde la sana crítica, fruto de la deliberación de los magistrados sobre la existencia del hecho, que no han sido correctamente valoradas las pruebas en conjunto e integramente, más aún porque no se tuvo presente la declaración de la víctima; otra causal de impugnación que tiene como agravio la falta de fundamentación de la resolución, teniendo en cuenta que existe contradicción e incoherencia en la declaración de testigos; que el A-quo considera que la declaración de los familiares de la supuesta víctima tiene valor en juicio, sin embargo desacredita los testigos propuestos por esta defensa, siendo que los mismos son testigos del hecho investigado, considerando que el hecho denunciado ocurrió en la vía pública, cerca del domicilio del encausado. Del análisis de la cuestión sometida a la consideración de esta Magistratura, surge que el recurso interpuesto deviene inadmisible porque su fundamentación es defectuosa e insuficiente. En tal sentido, debo decir que el escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa, concreta y detallada, los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. En este caso no se vislumbra concretamente en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico así como tampoco qué parte del fallo del Tribunal de Apelación le agravia, ni cuáles fueron los puntos que fueron omitidos en su estudio por el tribunal de alzada. Por tanto, no existe un analisis del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello la recurrente solo se limita a calificar de contradictoria la resolución impugnada, pero sin realizar la argumentación por medio de la cual debía explicar en qué consistió el error o la violación de los derechos del encausado.- Otra deficiencia detectada es que los agravios del escrito de casación van dirigidos principalmente contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso. Sobre este punto, cuestiona la violación de las reglas de la sana crítica (entre ellas, objeta la valoración que hizo el tribunal de sentencia de las pruebas testificales brindadas por los familiares de la víctima y la no valoración ni consideración y el descrédito a las pruebas testificales ofrecidas por la defensa, así como la no realización durante el juicio oral y público de la Cámara Gessell. Sobre este punto, la argumentación del impugnante es incompleta y no es autosuficiente, pues no explica de qué manera el Tribunal de Sentencia violó la sana crítica, pues no hizo referencia alguna sobre quiénes testificaron, ni qué refirieron ante el Tribunal de Sentencia, ni cuales fueron las supuestas contradicciones en que incurrió el Tribunal de mérito al momento de valorar las pruebas. Sobre la no realización durante el juicio oral y público de la Cámara Gessell, el recurrente no ha logrado demostrar qué agravio en concreto le ocasionó tal situación, así como tampoco individualizó ni analizó las evaluaciones psicológicas realizadas a la víctima, que a la postre, y según el casacionista, sirvieron de sustento probatorio para que el Tribunal de Sentencia condene al acusado, de manera que ha omitido argumentar el recurrente por qué resultan insuficientes los elementos de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la recurrente es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones y reedita los agravios planteados en la apelación especial, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación, como ya se dijo, debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas por su orden, en razón de que no se vislumbra temeridad ni malicia, conforme faculta el artículo 261 del CPP. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
planteado contra el Ays N° 75 del 13 de noviembre de 2024, con relación al primer agravio y la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso con relación al segundo agravio invocado, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2. Me adhiero al análisis realizado por el colega preopinante en lo que respecta a los requisitos relativos a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 5. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 6. En su primer agravio, el recurrente afirma que en la presente causa no se ha realizado la Cámara Gessel en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba y el Tribunal de Sentencias intentó suplir esto dándole valor a la declaración de la víctima ante los profesionales psicólogos y, a pesar de la orfandad probatoria, el Tribunal de Sentencias "procedió" a condenarle. 7. Alega que durante la realización de la Cámara Gessel, se da la inmediación, ya que se realiza con la presencia del Juez y de los intervinientes, lo que no ocurre con la declaración de la víctima ante las psicólogas forenses y, ante este cuestionamiento, el Tribunal de Apelaciones le dio validez a los informes psicológicos tratando de suplir la Cámara Gessel y justificando su no realización con las evaluaciones psicológicas a la víctima. 8. Expresa la defensa que esta circunstancia (la no realización de la Cámara Gessel) le agravia ya que se trata de un sistema de evaluación psicológica relevante para obtener la declaración de la víctima con la participación de las partes, lo que garantiza el derecho a la defensa en juicio.- 9. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado, al desarrollarlo, el casacionista individualiza el error del Tribunal de Apelaciones, así como el agravio que este error le ocasiona.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. Como segundo agravio, afirma que la sentencia judicial esta "viciada" porque, en ella, no hay descripción de hechos elaborada "desde la sana crítica" ya que las pruebas no han sido correctamente valoradas en conjunto. Sostiene que existe incoherencia y contradicción en la declaración de testigos y que el Tribunal de Sentencias desacredita la declaración de los testigos propuestos por la defensa.-...... 11. Este agravio resulta INADMISIBLE por mal fundado. Si bien el casacionista invoca una violación de las reglas de la sana crítica no individualiza cuál de las reglas de la sana crítica fue violada ni de qué manera. Además se limita a afirmar que existe contradicción en la declaración de los testigos pero sin justificar de qué manera se dio la supuesta contradicción y afirma que no fueron valorados los testigos propuestos por la defensa pero sin establecer cuál hubiese sido la incidencia de los mismos, en lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, de haber sido valorados. 12. Por lo expuesto, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación con relación al primer agravio expuesto por encontrarse el mismo debidamente fundado y la INADMISIBILIDAD del recurso con relación al segundo agravio planteado por su deficiente fundamentación. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso por sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . SENTENCIA NÚMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por D.R.M., por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº XX del 13 de noviembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar, notificar.—... Para conocer la validez del documento, verifique aquí Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DECE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 177 D.
← Volver a los resultados