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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACIÓN: A.S.M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U. F. Nº 1- ÑEMBY. N°: XXXX/20XX".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "A.S.M. ABUSOSEXUAL EN NIÑOS. U. F. N° 1- NEMBY", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Sinthia Ruíz Froez, representante de Aníbal Sanguina Montiel contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 14 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados: Abg. Alicia Orrego Pérez, Abg. Dionisio Frutos, y Dr. Gustavo Bóveda.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - III) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casacion... ; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casacion que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el caso sub examine, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto.- II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por la Abg. Sinthia Ruíz Froez, representante del procesado A.S.M., quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, la recurrente plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legitimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 14 de octubre de 2024, fue notificada a la recurrente en fecha 21 de octubre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, la recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En la presente causa, la recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 14 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 10 de mayo de 20XX, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor A.S.M. a la pena privativa de libertad de quince años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso seran aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, la casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 nums. 1) y 3) del C.P.P., y alega: a) inobservancia de preceptos constitucionales, y b) Falta de estudios de agravios presentados ante el Tribunal de Apelaciones, y c) Resolución manifiestamente infundada.- Al alegar la inobservancia de preceptos constitucionales, la casacionista se limita a citar y transcribir artículos sin argumentar debidamente el por qué considera que se ha violado o inobservado los artículos constitucionales, y sobre el punto es importante mencionar que no basta la sola mención, sino que es menester que la misma este debidamente argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar.- En otra parte del escrito recursivo, la recurrente primero expresa que el Tribunal de Apelaciones no consideró los agravios expresados por su parte, luego que el mencionado tribunal se ha expedido en parte sobre los agravios presentados y no se ha expedido sobre los agravios más importantes. En otras palabras, la recurrente se contradice en su propio escrito, y además no hace mención a los agravios no atendidos por el Tribunal de Apelaciones. - Asimismo, la recurrente alega que la resolución recurrida es infundada, sin embargo, simplemente se ha limitado a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida sin expresar cómo se produjo la supuesta falta de fundamentación en la resolución recurrida o cuales son los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones. - La casacionista alega que la fundamentación del Acuerdo y Sentencia recurrido, no hace más que demostrar el desconocimiento de las reglas procesales, sin embargo, no expresa cuáles son esas reglas procesales que el Tribunal de Apelaciones ha desconocido o como debió el Tribunal de Apelaciones proceder al respecto. En otras palabras, la recurrente no explica el por qué lo considera así, como debió el Tribunal de Alzada argumentar o cuáles son las incorrecciones desde el punto de vista jurídico.- La mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida y alegar que se ha desconocido las reglas procesales no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, la recurrente debió explicar el por qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válida.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones y por considerar que se ha inobservado preceptos constitucionales y procesales, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, como ocurre en el presente caso, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de contormidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente inadmisibilidad interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 14 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso, por sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Sinthia Ruíz Froez, representante de A.S.M. contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 14 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados: Abg. Alicia Orrego Pérez, Abg. Dionisio Frutos, y Dr. Gustavo Bóveda, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) FAELASUS (MINISTRO/A) SA PELEA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 176 D
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