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CASACIÓN: MARIO ALFREDO GODOY NÚÑEZ S/ APROPIACIÓN Y ESTAFA" Nº 732 AÑO 2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: CASACIÓN: MARIO ALFREDO GODOY NÚÑEZ S/ APROPIACIÓN Y ESTAFA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 del 25 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES.... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Los Abogados MARÍA ELENA MERELES y MARCOS VÁZQUEZ, en nombre y representación de MARIO ALFREDO GODOY NÚÑEZ, interponen el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 173 del 25 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se hallan acreditadas sus personerías, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del Acuerdo y Sentencia N° 173 del 25 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelación resolvió anular la S.D. Nº 419 de fecha 26 de junio de 2024, y en consecuencia, REENVIAR la causa para la reposición del juicio a otro Tribunal de Sentencia.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó en el párrafo anterior, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por su orden, en razón de que no se vislumbra temeridad ni malicia, de conformidad a la facultad que confiere el artículo 261 del CPP. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por los Abogados María Elena Mereles y Marcos Vázquez, en representación del señor Mario Alfredo Godoy Núñez, en base a los siguientes fundamentos. 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3. Por Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió declarar la nulidad de la S.D N° 419 de fecha 26 de junio de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el reenvío de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio oral.— 4. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 5. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- 6. Los recurrentes al transcribir su planteamiento alegan valoración de los medios de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pruebas por parte del Tribunal de Apelación, sin embargo no describen cómo efectuó la valoración ni de qué medio de prueba sino que para fundar su afirmación finalmente transcriben parte del fallo del Tribunal de Apelación, por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA MERELES y MARCOS VÁZQUEZ, en nombre y representación de MARIO ALFREDO GODOY NÚÑEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 del 25 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para condez da verique aqui. CAPELPRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZRIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) unción, 8 de mayo de 20 n Nro. AVs: 17
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