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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR LOS ABGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBEN AGUILAR EN LOS AUTOS: BANCO ITAPUA S.A.E.C.A. C/ ASOCIACION DE FUNCIONARIOS, EMPLEA-DOS Y OBREROS DE TELECOMUNICACIONES S/ ACCION EJECUTIVA - GARANTIA HIPOTECARIA (AFEMOT)". Nro. 213 - ANO: 2017. A.l. Nro.. 220 103 Asunción, 5 de mayo de 2025 - ECERD EST DISTICA CIVIL 05-05- 2025 07 „FrE VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por los Te 12 191 1 5: Cards Vargas Piñanez y Rubén Dario Aguilar en representación de Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros "Telecomunicaciones (AFEMOT) contra los Doctores EUGENIO JIMÉNEZ SI ROLON, ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON Y CESAR ANTONIO GARAY, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y,- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA recusación con expresión de causa contra los Dres. EUGENIO JIMÉNEZ GARAY, Ministros ce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, alegando "prejuzgamiento" (art. 20, inc. f, del C.P.C.). - Los recusantes señalaron que la causal "prejuzgamiento" se configuró con el dictado del A. I. N° 120 de fecha 23 de febrero de 2022- Sala Civil, por la cue se declaró la caducidad de la instancia recursiva, señalan que las fundamentaciones esgrimidas en el auto interlocutorio, se alejan del principio de legalidad y no se ajustan a los preceptos del CPC, ya que se encuentran fundamentados exclusivamente en la opinión personal de los Ministros recusados; manifiestan que, han planteado, Recurso de Reposición contra la mencionada resolución, por lo tanto, los recusados ya no pueden intervenir para resolver el recurso de reposición señalado. TUDICIA * Los Ministros recusados elevaron su informe (fs. 184/185) pidiendo el rechazo de la misma, teniendo en cuenta que con el dictado del A. I. N° 120 de fecha 23 de febrero de 2022, se declaró la caducidad de la instancia recursiva, lo que no constituye ningún impedimento para resolver el Recurso de Reposición interpuesto contra dicha resolución. Refieren que la causal de preopinión se configura por el anticipo que hace el Magistrado sobre el esultado del proceso a través de la emisión de opiniones prematuras SECRETARIA และมงน JUSTICA SUPREMA menar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Atanes U. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estadio de ser resueltas, es decir, la opinión debe haber sido emitida fuera de su oportunidad, lo que no sucede en este caso. Agregan que la opinión emitida en ese contexto (en una resolución) no impide el estudio del Recurso de Reposición interpuesto por los recusantes, pues justamente la reposición se caracteriza en que el propio Magistrado revise su pronunciamiento, por lo que este argumento es manifiestamente improcedente. - En ese contexto, corresponde señalar la oportunidad procesal en que debe deducirse la recusación, en virtud al art. 27 del C.P.C. que en su parte pertinente establece que "... Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula" Respecto a este punto, se observa que el recusante no ha cumplido con las formalidades establecidas en la citada norma legal, pues la primera providencia dictada en esta instancia recursiva (autos para fundamentar los recursos) data de fecha 6 de agosto de 2018 (fs. 16) y, además, la Sala Civil ya ha dictado la providencia de "autos para resolver" (fs. 137), se debe señalar también que la Sala Civil, integrada actualmente con los Ministros recusados, ya ha dictado el A.I. N° 1142 de fecha 03 de noviembre de 2021" (fs. 134/135). Por lo tanto, corresponde rechazar "in limine" la recusación planteada por su notoria extemporaneidad, conforme al art. 30 del C.P.C. Al respecto, el Art. 30 del C.P.C. expresa: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado tuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella." Por otro lado, incluso si se considera la causal invocada como una cuestión sobreviniente, tampoco corresponde la recusación planteada, pues al verificar los argumentos expuestos por los recusantes, no se observa configurada la causal invocada por los mismos, conforme al art. 20, inc. f) del C.P.C., que en lo pertinente señala: " .. haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado". En autos se observa que, en fecha 23 de febrero de 2022, se dictó el A.I. N° 120, por la que se declaró la Caducidad de la instancia recursiva, con el dictado de esta resolución el órgano colegiado cumplió con su deber sometiendo a estudio el planteamiento, resolviendo al respecto conforme a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR LOS ABGS. CARLOS PINANEZ Y RUBEN AGUILAR EN LOS AUTOS: BANCO ITAPUA S.A.E.C.A. C/ ASOCIACION DE FUNCIONARIOS, EMPLEA-DOS Y OBREROS DE TELECOMUNICACIONES S/ ACCION EJECUTIVA - GARANTIA HIPOTECARIA (AFEMOT)". Nro. 213 - AÑO: 2017. 199 ⑥ ٢٠٠٢ 0310:105/05 07. だけで!! derecho según el art. 172 del Código Procesal Civil', lo que de ninguna ¡»manera puede ser considerado como "preopinión" ", la misma constituye una decisión de los magistrados en el marco del proceso judicial.- 91 SITH EL ひ Cabe señalar que, para que se configure la preopinión, es necesario que el juez haya dado, en forma extra procesal, su opinión o juicio para el caso concreto, es decir, antes o en el momento de iniciarse el asunto sometido a su jurisdicción, o bien antes de estar en posesión de todos los antecedentes que le permitan dictar una resolución justa. Esta situación no se ha configurado en autos, pues el hecho de que los Ministros emitieran la resolución dentro del proceso (como es el A. I. N° 120 de fecha 23 de febrero de 2022) no puede ser invocada como motivo o fundamento de recusación, de ninguna manera puede ser considerado "preopinión" ", pues constituyen decisiones de los Ministros dentro del proceso sobre cuestiones que fueron sometidos a su jurisdicción. Los recusantes no dan fundamentos apropiados ni hacen ofrecimientos de pruebas, argumentando su pretensión en simples dichos, lo que no se halla encuadrada en la norma legal transcripta (art. 20, inc. f, del C.P.C), se basan en argumentos en los que se advierte solo disconformidad de los mismos con las decisiones de los Ministros, lo que no basta para constituir causal de separación de los mismos.- ODER CORTE Conforme a todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con expresión de causa, planteada por los Abgs. Carlos Vargas Piñanez y Rubén Darío Aguilar, en representación de la Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT) contra los Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ O JIMENEZ ROLON SIMON Y CESAR ANTONIO GARAY, Ministros de la Sala Civil de la Gorte Suprema de Justicia, en consecuencia, confirmar la intervención de los mismos en el presente juicio. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. . Ethe Dra. Ma. Carolina Manes O Ministra 1 Art 172 del Código Procesal Civil. Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, Ruandoięda SECRETARlise instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las ley es generales: para la amanen prescripción de la acción, si éste fuere menor. Dr. Manuel Dossis Pamlez Candie SUPREMA meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A su turno, el Ministro VICTOR RIOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido de los votos emitidos por los colegas que me antecedieron en el voto y lo hago con base en las consideraciones que paso a exponer. - 1.- Se ha dicho que la causal que nos ocupa -pre-opinión- importa la presencia de un anticipo sea ésta intra o extra proceso, por parte del juzgador, sobre el derecho material que asiste a las partes y que se encuentran bajo su conocimiento competencial. 2.- Así nos expone la doctrina cuando menciona: «...De tal forma, le está vedado al juez opinar sobre el fondo del asunto, tanto dentro del propio expediente (actuando como magistrado) como fuera de él (opinando con conocimiento de las actuaciones). Cuando quebranta tal norma de conducta profesional dando opinión precisa, fundada y comprometida como juez, se dice que existe prejuzgamiento...»2. Del mismo modo se ha señalado que «..la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis.... "3 __. 3.- En el presente caso, la supuesta pre-opinión se suscita a partir del dictamiento del A.l. Nro. 120, de fecha 23 de febrero de 2022. De una atenta lectura efectuada a la citada resolución, que obra a fs. 138/142 de autos, no se colige de aquella, referencia alguna sobre la cuestión sustancial debatida en juicio. De hecho, la situación no puede ser distinta toda vez que el dictado de dicho interlocutorio versa sobre una cuestión, estrictamente, incidental. Es más, la competencia de la Sala Civil de esta Corte, fue abierta al sólo efecto del estudio, en grado de revisión, de una cuestión también incidental. 4.- De todos modos, aunque asumamos una corriente amplia, en el sentido de entender que la pre-opinión puede darse también sobre cuestiones incidentales, no obstante, tampoco será procedente el presente pedido de extrañamiento de los miembros naturales de la Sala, por las razones que se pasan a señalar-__ 5. Ciertamente, parte de la doctrina entiende que la pre-opinión puede darse ante temas meramente incidentales. Así se ha dicho «... Cuando el prejuicio el juez revela anticipadamente su criterio. Es decir, innecesaria y prematuramente da a conocer su opinión respecto a cuál ha de ser el resultado de un pleito o, también, de un incidente.»4- 2 Alvarado Velloso, A. (1982). El Juez. Sus Deberes y Facultades. Depalma. Buenos Aires, Argentina. Pág. 102- 3 Palacio, L. E.; Alvarado Velloso, A. (1989). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Coment ado, Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fé, Argentina. Pág. 447- 4 Chiappini, J. (2001). Excusaciones y recusaciones Panamericana. Santa Fé, Argentina. Pág. 142
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 Expediente: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR LOS ABGS. CARLOS PINANEZ Y RUBEN AGUILAR EN LOS AUTOS: BANCO ITAPUA S.A.E.C.A. ASOCIACION DE FUNCIONARIOS, EMPLEA-DOS Y OBREROS DE TELECOMUNICACIONES S/ ACCION EJECUTIVA - GARANTIA HIPOTECARIA (AFEMOT)". Nro. 213 - AÑO: 2017. ١٥ ١١ 0 5 9/ 2025 6. - Empero, el pronunciamiento de los miembros originarios de la Sala, tampoco hizo referencia alguna al incidente, resuelto en la instancia originaria, y que se encuentra en grado de apelación. En realidad, la Sala Civil de esta Corte, se limitó a la declaración de la caducidad de la instancia recursiva ejerciendo un cómputo de los plazos propios. - 7.- Además, hay que poner de relieve que el pronunciamiento devino necesario y no puede ser calificado de prematuro. Ello, porque la parte recurrida introdujo, expresamente, como tema de estudio el pedido de caducidad de la instancia recursiva. De hecho, que -esto resulta hartamente sabido- los jueces, no obstante, se encuentran con la potestad suficiente como para declarar, de oficio, la caducidad de la instancia dado que éste instituto, por naturaleza, opera de pleno derecho. - 8. Por lo demás, una resolución dictada como consecuencia del devenir propio del procedimiento, como lo constituye el A.l. Nro. 120, no puede generar una suerte de pre-opinión respecto de un eventual recurso de reposición interpuesto contra aquel. Esto es así, debido a la operatividad y características propias del tipo recursivo interpuesto, en razón de que éste, en esencia, debe ser estudiado por el propio juez que dictó la resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 390-última parte-del CPC. 9.- Un entendimiento contrario nos llevará: (i) a crear una solución asistémica atendiendo a la normativa recientemente invocada; (ii) a un verdadero absurdo jurídico dado que importa asumir que ante la sola interposición de un recurso de reposición, el magistrado respectivo, se encontrará con el deber de excusación -art. 19 del CPC- porque supuestamente pre-opinón sobre lo que será materia de resolución en tal recurso. 10. De modo que, atendiendo a los motivos que fueron esgrimidos, concluyo 1 "Di que la recusación con expresión de causa que es formulada por el Abogado PO Carlos Vargas Piñanez y Rubén Dario Aguilar Fernández contra los Ministros miembros naturales de la Sala Civil de la Corte Suprema de SECRETARIA Justicia, Dr. César Antonio Garay, Dr. Eugenio Jiménez Rolón y Dr. Alberto CORTE Martinez Simón, debe ser rechazada por resultar de una manifiesta Amprocedencia. Es mi voto. SUENA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO neud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Por tanto, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por los Abgs. Carlos Vargas Piñanez y Rubén Darío Aguilar, en representación de la Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT) contra los DRES. EUGENIO JIMENEZ ROLON, ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON Y CESAR ANTONIO GARAY, Ministros de la Sala CIvil de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. Paull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mi:- Ministra Dr, Naruel Eap • Ramírez Candia MINIST RO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria POD Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA AsnGk
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