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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. DOCe. 邵 2 FO CLR TUDICIA giudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, Elos cinco días, del mes de mayo dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el abogado Marco A. Colmán, representante convencional de Luis Enrique Morales Gubetich contra el Acuerdo y Sentencia N° 119 del 8 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial ce la Capital, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Comercial, resolvić plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?. . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA. SUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al Astudi los fundamentos que motivaron la resolución recurrida puntos de agravio del apelante, se debe palizan; como cuestión previa, si fueron correctamentfl concedidos los recursos interpuestos. En ese sentido deb juzgar la admisib idad tenerse del SEC RETARIA JUSTIaK presente pue recurso reside la facultad de enore en el Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Maul Ahg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
órgano judicial de revisión, de conformidad con lo previsto en el art. 417 del C.P.C. Por tanto, independientemente que la sustanciación de esta etapa recursiva se encuentre finalizada, la revisión del régimen de apelabilidad aplicable a la resolución apelada es indispensable. Por Acuerdo y Sentencia N° 119 del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda de reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes promovida por la firma TRANSGLOBAL S.A. contra LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH por la suma de Gs. 41.449.280, conforme a lo expuesto en el considerando de esta resolución. IMPONER COSTAS, a la parte perdidosa [...]" (fs. 30/32). El art. 403 del C.P.C. establece: El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este caso será materia de recurso sólo 1o que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente. A su vez, el art. 437 del C.P.C. establece expresamente que: [...] En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.- De lo señalado, se infiere que la resolución es recurrible en cuanto revoca o modifica la sentencia y, en este caso, en lo que sea objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Asimismo, se concluye que el recurso a ser decidido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia -se IA soline& sin
PODER CORTE SUPREMA #*USTICIA DISTICA CIA. 051-05 80 JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". DICIA, Foimpugnado de un Interlocutorio originario del Tribunal Apelación o de un Acuerdo y Sentencia- deberá imprimirse el trámite "en relación". . Se constata que el Tribunal, a través del A.I. N° 1052 del 13 de diciembre de 2022 (f. 42), concedió los recursos contra todos los apartados del fallo impugnado y lo hizo libremente y con efecto suspensivo, lo que no altera ni el trámite dado en estos autos en esta instancia, ni la sentencia que ahora dicta esta Sala. Además, corresponde declarar mal concedidos los recursos contra el apartado primero de la recurrida ya que este no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ni modifica la posición del recurrente, por lo que no se encuadra dentro de los supuestos enunciados más arriba. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente alega la nulidad de la sentencia por arbitrariedad e incongruencia. Menciona que la recurrida ha sido dictada a pesar de una falta total de elementos probatorios que acrediten el vínculo entre las partes, así como también, basándose en pruebas sin fuerza probatoria vinculante. Señala que, ante la falta de prueba del derecho invocado, se ha vulnerado el principio de congruencia y la recurrida torna arbitraria. Por estos motivos, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. La parte actora, al tiempo de contestar los agravios, refirió que las alegaciones de nulidad carecen de sustento legal, señalando que la recurrida es justa, por lo que no resulta de ella su arbitrariedad ni incongruencia, por lo que solicita la desestimación del presente recurso, Se debe puntualizar que el recurso cuando existe un defecto estructuray efencial de la sentencha como sería que firma del juez, del fecha o 1 ugar dad procede: gún requisito solución no tenga 难:i6g (art. de * SECRSTARIA لد لن مرة JUSTIGL Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Cate María Benítez Riera MulMistro Abe. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente;d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados - aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta absoluta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC).- Al respecto, debo recordar que recurso de nulidad no procede cuando los agravios se centran en la aplicación del derecho o la valoración de la prueba, cuestiones estas que configuran errores de juzgamiento -vicios in iudicando-, cuyo tratamiento es privativo del recurso de apelación. Tal es así que la resolución puede ser materialmente justa y, al mismo tiempo, nula por defectos de forma, y viceversa, formalmente válida pero sustancialmente injusta; en el primer caso, los defectos formales de la resolución deben ser atacados por vía del recurso de nulidad, mientras que las deficiencias de razonamiento y aplicación del derecho deben ser impugnadas por vía de apelación. En el caso de autos, una simple lectura de los argumentos formulados por el recurrente en oportunidad de expresar agravios, permiten concluir que se trata, en realidad, de una crítica a la manera en que el Tribunal de Apelación valoró las pruebas producidas en autos, y a la validez que este les otorgó para la resolución de la causa. Entonces, notando que los argumentos expuestos por el recurrente se refieren, en rigor, a que el Tribunal habría valorado de una manera incorrecta las pruebas producidas en el expediente o, le habría dado valor probatorio a pruebas que
CORTE SUPREMA bEJUSTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". 31M ٠,٠٣٠ CIAL JSTiCA no tendrian valor, y, por ende, su arbitrariedad, el debe ser desestimado, sin perjuicio de donsiderar estos agravios en sede de apelación. La misma suerte sigue la alegación de un supuesto vicio de incongruencia. El recurrente no argumenta, en realidad, una discordancia entre lo solicitado y lo otorgado, sea en más, en menos o en concepto distinto. En estas condiciones, no habiendo otra cuestión que abordar en sede de nulidad, y no advirtiéndose otros vicios que autoricen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante.- A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante por iguales fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 673 del 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Séptimo Turno, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a La demanda de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes promovida por la firma TRANSGLOBAL S.A. a través de su representante convencional contra el señor LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH, por los motivos y conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. IMPONER costas a la perdidosa. 3. NOPIFICAR por cédula en soporte papel. 4. ANOTAR [..]" (Is. 09/13) Recurrida la mencionada sentencia, Apelación en 10 CIsil y Comercial de la Cap I AC. y Sent. N° 2 del 8 de noviembre DESESTIMAR el ippurse de nflidad. REVI OCAR Tribunal de Segunda Salar .022, res olvió: 1 entencia Iberto Martinez Simon Eugenio Jimenez R: Dr. Luis Maria Benítez Riera Ministro Ministro Maul Min/stro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
apelada, y en consecuencia; HACER LUGAR a la demanda de reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes promovida por la firma TRANSGLOBAL S.A. contra LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH, por la suma de Gs. 41.449.280, conforme a lo expuesto en el considerando de esta resolución. IMPONER COSTAS, a la parte perdidosa. ANOTAR |.J" (fs. 30/32). La parte recurrente fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 45/49. Allí, alegó que el Tribunal realizó una interpretación forzada de los hechos y que no consideró que la parte actora no probó los hechos ni el derecho que reclama, teniendo en cuenta, además, que en su cabeza recaía la carga probatoria. En ese tenor, refirió que el silencio de su parte puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos, no obstante, se trata de una presunción que debe ser confirmada por prueba del actor o destruida por el demandado, por lo que manifestó que, pese a su silencio, los hechos deben ir coadyuvados por las pruebas pertinentes y fehacientes. Continuó diciendo que su parte recién tomó conocimiento de los hechos cuando la resolución quedó dictada en segunda instancia -momento donde recién habría podido ejercer s sus derechos-, ya que de las documentales adjuntas refirió que se desprende que su domicilio no era específico, y que el supuesto servicio de flete cuyo pago se reclama en esta demanda se debió cumplir en la zona de Boquerón, Chaco, y no en la ciudad de Asunción, donde inició demanda y fueron realizadas las notificaciones. Con base en estas alegaciones, solicita la revocación de la recurrida, con costas.-. La parte actora contestó el traslado de la fundamentación de agravios mediante el escrito obrante a fs. 51/60. Al respecto, manifestó que la parte demandada únicamente se limitó a transcribir el contenido de la sentencia definitiva de primera instancia, existiendo en su escrito una seiR satine
CORTE SUPREMA aUSTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". 22:23 TUDICI ESTADIS 7023 や 5 expresión agravios. Además, indicó que los argumentos de pla parte actora relativos a la falta de comparecencia en así como los relativos al lugar donde debió iniciarse la demanda no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que la demandada no se presentó en juicio en tiempo oportuno en la demanda. Asimismo, mencionó que las alegaciones no se ajustan a derecho ya que las pruebas instrumentales arrimadas por su parte, específicamente en todas las notas de remisión de carbón expedidas por el demandado a favor de Bricapar S.A., dan cuenta del demicilio real indicado por el demandado. Continuó desacreditando las argumentaciones relativas a la insuficiencia probatoria aducida por la demandada. Reiteró que la demanda no es de cumplimiento de contrato, sino que se peticiona el pago de un servicio efectivamente prestado, lo que se demostró con las instrumentales y testificales. Manifestó que en este juicio se logró acreditar el contenido de las facturas po= lo que se ha acreditado de manera idónea y fehaciente el derecho invocado, no pudiendo ya la parte demandada realizar una crítica sobre lo sucedido en las instancias anteriores en razón de que esta no se presentó en juicio, habiendo precluido las etapas para impugnar los documentos y las actuaciones procesales. Sobre esta base, peticionó la confirmación de la recurrida, con costas. En autos se trata de establecer la procedencia de una demanda de reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes promovida por Trarsglobal S.A. contra Luis Enrique Morales Gubetich, para obtener el cobro de la suma de Es. 41.449.280, por el transporte de mercaderías (carbón) propiedad del demandado, desde Boquerón hasta Villa Hayes. Conviene empezar por realizar un breve del caso que se tie ne a la vista En prime jar en claro que fnsglobal s persigue obro de un crédi vado llos servidi ento fáctico debe conocimiento aporte SECRETARIA Everto Mariacz Simon Ministre Eugenio Jiménez R. Minist Nece Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ministro
que dice haber realizado a Favor del accionado. De acuerdo a las manifestaciones de la actora, el Sr. Luis Enrique Morales Gubetich proveía carbón a Bricapar S.A., motivo por el cual requería el servicio de "logística" de la parte actora, para el traslado del carbón desde la estancia del demandado, ubicada en el Departamento de Boquerón, hasta la ciudad de Villa Hayes, donde se encuentra la planta de Bricapar S.A. Como contraprestación por el servicio de transporte efectuado por la actora, la demandada debía pagar la suma de Gs. 220 por cada kilogramo de carbón transportado. La accionante señaló que, ocasión de los transportes realizados, emitió las siguientes facturas a crédito: 1) Factura N° 4728 del 31 de octubre de 2019, por la suma de Gs. 17.787.000; 2) Factura N° 4749 del 11 de noviembre de 2019, por la suma de Gs. 11.904.200; 3) Factura N° 4776 del 2 de diciembre de 2019, por la suma de Gs. 5.929.000; Factura N° 4796 del 9 de diciembre de 2019, por la suma de Gs. 5.550.600; 5) Factura N° 4813 del 20 de diciembre de 2019, por la suma de Gs. 5.288.800, y;- 6) Factura N° 4852 del 13 de enero de 2020, por la suma de Gs. 6.400.000. El monto total de las facturas asciende a la suma de Gs. 52.859.600, sin embargo, la actora alega que la accionada ha realizado un pago parcial extrajudicial de lo adeudado, por 1o que la suma reclamada er autos asciende a la suma de Gs. 41.449.280.- Corrido que fuera el traslado de rigor, el demandado no se presentó a contestar la demanda. En consecuencia, se dio por decaído su derecho de contestarla, conforme al A.I. N° 803 del 30 de septiembre de 2020, continuando el proceso sin su aneif sofinel
CORTE SUPREMA DEUSTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".— — 夕 21/ 205 F80 Hevencion, la que sentencia recurrida.- se dio recién después de dictada la TUDICIA DER TNOD SECRETARIA estasesi SUPREMA la falta de contestación de la demanda otorga al juzgador la posibilidad de estimar el silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos y de los documentos presentados, por lo que genera una presunción del reconocimiento de la verdad de los hechos alegados en ella, empero, tal presunción no es absoluta, ni releva al accionante de su obligación de probar los extremos invocados, salvo los casos en que la ley establezca la inversión de la carga probatoria.- En tal sentido, se observa que el demandado no asumió postura procesal alguna con relación a la pretensión ni a los hechos invocados por el accionante, pues, como se dijo, omitió contestar la demanda instaurada en su contra. Asimismo, omitió comparecer al juicio a ofrecer pruebas o a ejercer acto procesal alguno que pudiera beneficiar la posición de su parte. Si bien el recurrente, como uno de sus agravios ante esta instancia, alegó que no fue anoticiado de la misma, esto no puede ser tenido en consideración, ya que el demandado no articuló el incidente que hubiera correspondido, establecido en la ley para impugnar los actos procesales, sobre los que, genéricamente, había alegado que habrían estado viciados. Por ende, aún si la irregularidad aludida hubiera ocurrido, ha quedado convalidada como consecuencia de la falta de impugnación en tiempo y forma por el demandado.- Asi pues, para que la obligación de pagar del demandado exista, es necesario que aquella se encuentre fundada en un contrato válido y exigible por las partes.) art. 706 del F.C. dispone que contratos que tengar bor objeto una antidad de más de Piez jprnale mínimos hacerse por ¡rito y probarse instrumentps. - NUSTIgk Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Luis Maria/Benitez Riera Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Secretaria
Concordante con esta disposición el art. 704 del mismo cuerpo legal establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieran la forma prescripta, salvo que exista principio de prueba por escrito o si existe principio de ejecución, esto es, si una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En estos últimos supuestos, los contratos pueden probarse por cualquier medio de prueba.- Precisamente la última parte del art. 704 del C.C. es la que se aplica al caso de autos, pues, como puede verse de la exposición de las partes, existió ejecución completa por parte de la actora, de su obligación contractual (transporte de carbón, desde Boquerón hasta la planta de Bricapar S.A.) y por cuyo pago plantea esta demanda.- Tras una revisión del Portal de Consulta de Casos Judiciales, se logra observar las instrumentales agregadas por la parte actora junto con su escrito de demanda, las cuales consisten en : 1) una copia de la factura N° 001-001-004852, emitida el 13 de enero de 2020, a nombre de Luis Enrique Morales, por la suma de G. 6.400.000, sin firma, junto con un ticket de salida de pesaje doble compra N° 057223 expedido por Bricapar S.A. donde se detallan la fecha y hora de emisión, la matrícula, nombre del chofer, proveedor, origen y destino de las mercaderías y sus correspondientes características, acompañada con una Nota de Remisión N° 001-001-000115 del 13 de diciembre de 2019, siendo destinatario de la mercadería Bricapar S.A., ticket de entrada de las mercaderías y las guías forestales N° 000277816 y N° 000277812;- 2) una copia de la factura N° 001-001-004813, emitida el 20 de diciembre de 2019, a nombre de Luis Enrique Morales, por la suma de G. 5.288.800, sin firma, junto con un ticket de salida de pesaje doble compra N° 057181 expedido por Bricapar
ESTADI PODER 1 80) SECRETARIA JUSTICIA CORTE SUPREMA SE USTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". 忘 S.AL z Franco 08: 09 donde se detallan la fecha y hora de emisión, la 'matrícula, nombre del chofer, proveedor, origen y destino de las mercaderías y sus correspondientes características, acompañada con una Nota de Remisión N° 001-001-000113 del 8 de diciembre de 2019, siendo destinatario de la mercadería Bricapar S.A., ticket de entrada de las mercaderías y las guías forestales N° 000269558, N° 000269562, N° 000269561, 000269560 y Nº 000269559;-. 3) una copia de la factura N° 001-001-004796, emitida el 9 de diciembre de 2019, a nombre de Luis Enrique Morales, por la suma de G. 5.550.600, sin firma, junto con dos tickets de salida de pesaje doble compra N° 057044 y N° 057193 expedidos por Bricapar S.A. donde se detallan la fecha y hora de emisión, la matrícula, nombre del chofer, proveedor, origen y destino de las mercaderías y sus correspondientes características, acompañada con una Nota de Remisión N° 001-001-000111 del 23 de noviembre de 2019, Nota de Remisión N° 001-001-000112 del 23 de noviembre de 2019, ticket de entrada de las mercaderías y las Guías Forestales N° 000269555, N° 000269556, N° 000269557, Nº 000269554 y N° 000269553; 4) una copia de la factura N° 001-001-004776, emitida el 5 de diciembre de 2019, a nombre de Luis Enrique Morales, por la suma de G. 5.929.000, sin firma, junto con un ticket de salida de pesaje doble compra donde no se distingue el número, expedido por Bricazar S.A. donde se detallan la fecha y hora de emisión, la matrícula, nombre del chofer, proveedor, origen y destino de las mercaderías sus correspondientes características, acompañada con una Nota de Remisión N° 001- 001-000110 del 12 de noviembre de 2019, ticket de' entrada de las mercaderías las Guías Forestales N° 289549, N° 000269548, Nº 00026955 / N° 00026955 Y N° 00 52; ニーーーー ‚5), una copia de factura N° 11-001-00 emitida el 11 noviembre de 2 Montes, por Aiberto Martinez Simon Ministro Dr. Luis Maria Benitez Riera Eugenio Jiménez R: Ministra Ministro Secretaria
la suma de G. 11.904.200, sin firma, junto con dos tickets de salida de pesaje doble compra N° 056844 y N° 056859 expedidos por Bricapar S.A. donde se detallan la fecha y hora de emisión, la matrícula, nombre del chofer, proveedor, origen y destino de las mercaderías y sus correspondientes caracteristicas, acompañadas con una Nota de Remisión N° 001-001-000107 del 31 de octubre de 2019, Nota de Remisión N° 001-001-000108 del 31 de octubre de 2019, Nota de Remisión N° 001-001-000109 del 4 de noviembre de 2019, ticket de entrada de las mercaderías y las Guías Forestales N° 0000269542, N° 000269548, N° 000269547, N° 000269546 y N° 000269541; y, 6) una copia de la factura N° 001-001-004728, emitida el 31 de octubre de 2019, a nombre de Luis Enrique Morales, por la suma de G. 17.787.000, sin firma, junto con tres tickets de salida de pesaje doble compra N° 056789, N° 056771 y N° 056787 expedidos por Bricapar S.A. donde se detallan la fecha y hora de emisión, la matrícula, nombre del chofer, proveedor, origen y destino de las mercaderías y sus correspondientes características, acompañadas con una Nota de Remisión N° 001- 001-000107 del 31 de octubre de 2019, Nota de Remisión N° 001-001-000104 del 15 de octubre de 2019, Nota de Remisión N° 001-001-000103 del 15 de octubre de 2019, Nota de Remisión N° 001-001-000105 del 25 de octubre de 2019, Nota de Remisión N° 001-001-000106 del 26 de octubre de 2019, ticket de entrada de las mercaderías y las Guías Forestales N° 0000269538, N° 000269543, N° 000269544, N° 000269539, N° 000269540 y N° 000269545.- En ese orden de ideas, se observa que las facturas a crédito obrantes en autos son instrumentos privados emanados por Transglobal S.A. Y que carecen de firma que pueda atribuirse al Sr. Luis Enrique Morales.-. No obstante, a pesar de que las mismas no están conformadas, podrían demostrar, conjuntamente con las demás
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". اشاشانت Sod 5. •CRETARIA JUSTICIE SUPREMA 15 pruebas rendidas en autos y analizando la actitud procesal del Rodemandados-que no contestó la presente demanda- la existencia relación contractual cumplimiento - 0 incumplimiento- de las prestaciones a cargo de este último.- De este modo, debemos considerar como prueba los tickets de salida de pesaje doble que son instrumentos expedidos por un tercero -Bricapar S.A.- donde se detallan la fecha y hora de emisión, la matricula, nombre del chofer, proveedor, origen y destino de las mercaderías У sus correspondientes características; las guías forestales son expedidas por el Instituto Nacional Forestal y, por último, las Notas de Remisión, a pesar de que algunas de ellas se encuentran borrosas e incompletas -como bien lo advirtió el Juez de Primera Instancia- tienen el membrete de Luis Enrique Morales Gubetich, y al pie, se encuentran firmadas sin aclaración de quién corresponde la firma, no obstante, dichas instrumentales han sido atribuidas al demandado. Como es sabido, los documentos presentados en juicio por una de las partes: y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario, en los términos del art. 307 del C.P.C. En efecto, esa disposición sólo contiene la carga procesal de reconocer o negar en forma expresa la autenticidad de los documentos que se acompañan con la demanda y se atribuyen a la contraria. En el caso de autos, como hemos visto, el demandado no se presentó a contestar la demanda, y a la luz del ya mencionado art. 235 inc. a) del C.P.C. esa falta de contestación otorga al juzgador la posibilidad de astimar el silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos y de los documentos presentados: "en cuant a los porment os se los tendrá por recorocidos, o recibidos, según caso A tales afectos, pod considerarse en princ que las Notas de Remisión s atribuible a uis Enrique Morales yi a Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Dr. Luis Maria Benítez Riera Inistro Ministro Secretaria
su vez, que las mismas corstituyen principio de prueba por escrito de conformidad al aludido art. 307 del C.P.C., ergo, ha quedado acreditada la relación contractual entre Transglobal S.A. y Luis Enrique Morales Gubetich. En este lineamiento, si bien es cierto que el mismo art. 706 del C.C. dispone que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos, no menos cierto es que las pruebas testificales rendidas en autos, cuanto menos, pueden dar un indicio de que los servicios de Transglobal S.A. fueron prestados a favor de Luis Enrique Morales, por lo que se aplica, como anticipé, el art. 704, última parte, del C.C. Asi, del Portal de Consulta de Casos Judiciales, se advierte la declaración testifical de Abel González, que a la pregunta: "Diga el testigo si sabe y le consta qué relación comercial hubo entre Transglobal S.A. Y el Sr. Luis Morales", dijo: "Luis Morales contrató el servicio flete Transglobal S.A.". Seguidamente a la pregunta: "Diga el testigo si sabe y le consta con qué objeto el Sr. Luis Morales contrató los servicios de logísticas de Transglobal S.A." dijo: "Para traer su carga de carbón del Chaco, hasta la carbonería Bricapar que está en Villa Hayes". A la pregunta: "Diga el testigo en qué consistieron sus servicios laborales en el marco de dicha relación comercial", dijo: "Yo transporté la carga de carbón del Sr. Luis Morales", y finalmente, a la pregunta: "Diga el testigo cómo sate y le consta lo que acaba de declarar", dijo: "Me consta porque yo mismo me fui a cargar, y el Sr. Luis me entregó las remisiones y guías de la carga".- Por otro lado, de la declaración testifical de Juan Carlos Acosta Franco, a las mismas preguntas y en el mismo orden, dijo: "E1 Señor Luis Morales contrató los servicios de Transglobal S.A., para flete" [..] "Contrató los servicios para sein sofinsE
20 00 REV ESTADIS 91 TUDICT PODER SECRETARIA CoR H927.705 JUSTICIE SUPRESA CORTE SUPREMA bUSTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". 08 Franco tgte la empresa Bricapar" [.] "Yo fui el conductor y el cartón" [...] "Me consta porque soy conductor en stana empresa". Luego, de la declaración testifical de Santiago Daniel Acosta Miers, a las mismas preguntas y en el mismo orden, dijo: "El Señor Luis Morales contrató los servicios de flete de Transglobal S.A., para el transporte de carbón" [..] "Contrató los servicios para hacer flete, para traslado de carbón" [...] "Yo fui a su carbonería a cargar su mercadería" [..] "Me consta porque soy conductor y el Señor Morales me entregó las remisiones y la guía para el traslado del carbón".- Finalmente, de la declaración testifical de José Domingo Giménez, a las mismas preguntas y en el mismo orden, dijo: "El Señor Luis Morales contrató los servicios de Transglobal S.A., para hacer flete" [..] "Contrató los servicios para ir a traer carbón de su carbonería" [.] "Yo fui a traer el carbón y trasladamos hasta Villa Hayes en la empresa Bricapar" [...] "Me consta porque fui el chofer que transportó el carbón". Así pues, de todas las declaraciones testificales surge que el demandado contrató los servicios de flete de Transglobal S.A. para el transporte de carbón y que la razón de los dichos de los testigos descansa en que los mismos fueron los choferes designados para tal acometido. Ello, fácilmente puede ser corroborado además con las instrumentales acompañadas por el accionante, donde se advierten los tickets de salida de pesaje doble expedidos po= Bricapar S.A. donde constan los nombres de los choferes encargados del transporte.- Así, del ticket de salida de pesaje doble del 30 de octubre 2019, surge que el chofer designado fue Abel ticket del 28 de octubre de 2019, se advierte que el chofer fue del ticket, rel 30 de atubre de el chofer del tick 08 de oviembre de 2019. desis fue Juan Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Siménez tu Matasghier Flera Ministro Abg. Secretaria
Acosta; del ticket del 29 de noviembre de 2019, el chofer fue José Giménez; del ticket del 06 de diciembre de 2019, se advierte que el chofer fue Santiago Acosta; del ticket del 18 de diciembre de 2019, el chofer fue Juan Acosta; del ticket del 19 de diciembre de 2019, el chofer fue Juan Acosta, y del ticket del 24 de diciembre de 2019, surge que el chofer fue José Giménez. Ello, sumado a la confesión ficta del demandado, quien no compareció a absolver posiciones -Acta del 10 de diciembre de 2020-, permite concluir a las claras, que efectivamente se realizó el servicio de transporte aludido por la accionante. Aquí, cabe rememorar que el art. 302 del C.P.C. permite al Juzgador apreciar la confesión judicial ficta, juntamente con las demás pruebas diligenciadas en autos. Analicemos ahora la actitud procesal del demandado -a la hicimos referencia previamente-: la falta de contestación de la demanda y, de hecho, de intervención en todo el juicio durante su tramitación, presentándose recién ante el Tribunal de Apelación, fs. 41. Si bien no presentarse al juicio es un derecho del demandado, esa actitud puede ser considerada por el Juez al momento de dictar sentencia. En ese sentido, el demandado omitió contestar la demanda dando lugar al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 235 inc. a) última parte del C.P.C. "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso". Por ende, omisión permite que sea tomada como cierto lo alegado por la actora y por reconocidos los documentos acompañados por la misma al promover la demanda.-
3180) CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". 22 ESTADIS 08 To2T6iTaTL celaciones contractuales, la doctrina tiene señalado me parece trascendental: probada " Sempalarato y el cumplimiento de parte de la actora, la carga de la prueba del cumplimiento de su parte pesa sobre el demandado, y no probado dicho cumplimiento o alguna eximente que le haya exonerado de cumplir -caso fortuito o fuerza mayor- se presumirá dicho incumplimiento, en este caso, el pago reclamado al accionado Sr. Morales Gubetich.- Al respecto, cabe señalar que lo que se espera de la accionante es la acreditación de la existencia del vínculo contractual válido y la prueba de su propio cumplimiento. Entiendo que ambos extremos están suficientemente probados, es decir, tanto la existencia del contrato de transporte de carbón desde el Departamento de Boquerón -lugar donde el demandado Sr. Morales Gubetich producía carbón- hasta la planta de Bricapar S.A. como el efectivo transporte del carbón, pues los mismos choferes que realizaron dichos viajes -cuyos nombres obran en los tickeis de Bricapar, antes referidos- depusieron en autos, detallando que efectivamente la actora fue contratada por el accionado al efecto del transporte del carbón, lo que, realmente se produjo, conforme las constancias expedidas por Bricapar y las testificales antes referidas. en este momento de las consideraciones, donde gana trascendencia la omisión de contestar la demanda de parte del demandado, Sr. Morales Gubetich, pues quien nada debe normalmente comparece y se opone a lo pretendido por la adversa, negándolo y probando, incluso en contra. Por ello, la ley nos permite a los jueces a tomar como ciertos los hechos U expuestos por la accionante, cuando se ha producido dicho silencio ante La convocatoria a contestar demanday. En este caso, sumando a disho silehcia 1o expuesto por testigos y NETARIA as constancias dotumentales expe didos por la em que debía JUSTIQB cibir el carbón roducido pox el accionado -B1. capar S.A.- Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abe. Marí: Secretaria
se cierra el círculo y es fácil convencerse sobre el derecho del accionante. Por otra parte, y en este mismo tren de ideas, llama poderosamente la atención que el demandado, al momento de intervenir ante esta instancia, no formuló objeciones de fondo con respecto a la prestación de servicios de transporte invocada por la accionante y, en lugar de desconocerlos expresamente, se limitó a manifestar evasivas y cuestiones periféricas, confirmando con dicha actitud errática que los servicios se habían prestado. Esto es muy claro, pues la actitud de quien nada debe por algún servicio que le es reclamado es exactamente la opuesta a la observada por el accionado, quien, reitero, se limitó a formular expresiones imprecisas, periféricas y en nada relacionadas con el fondo del reclamo de la actora.- Al respecto, por citar unos párrafos del demandado, el mismo ha expresado, luego de hacer referencias a las Facturas crédito presentadas en autos que "si bien en los citados instrumentos se describe el objeto o servicio adquirido, resulta dificultosa su comprensión, en razón a que las citadas copias son borrosas casi imposible de una apreciación exacta y corresponde señalar que no obra en las mismas firmar algunas y las mismas no han sido reconocidas judicialmente ni expresamente por el demandado" ... "se acompañan además tickets de salida de pesajes doble compra, expedida por Bricapar donde se detallan matrícula, nombre del chofer, proveedor, origen (demandado) y destino de las mercaderías sus características y peso; igualmente constancias de entrada de mercaderías, cuyos datos son borrosos y finalmente guías forestales donde constan fecha de expedición, propietario no así a nombre de Luís Enrique Morales, número de registro, número de plan, producto, especie, cantidad y origen" ... "en cuanto a las notas remisión, estas demuestran la existencia de un vínculo
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". g0 (compra venta de carbón) entre el demandado Luís UDICIAL JUSTOk POD * SECRETARIA CORTE en autos por el obligado a hacerlo..." (fs. 47 y 48).- Nótese cómo, según lo expresa el accionado, omite toda referencia a la cuestión de fondo y se limita a indicar cuestiones que no guardan relación con el fondo de la relación entre las partes -a pesar de reconocer expresamente la existencia del contrato entre el accionado y Bricapar S.A.-, situación muy llamativa pues no corresponde a la actitud que debería observar quien nada debe. Por otra parte, recordemos que, además de la falta de contestación de demanda y de comparecencia a la audiencia de absolución de posiciones del accionado, existen pruebas como las testificales y los tickets aludidos antes, que apuntan a confirmar la prestación de los servicios por parte de Transglobal S.A. a favor del accionado Sr. Morales Gubetich. Por tanto, ce todo lo expuesto, tengo por probado suficientemente que existió esta relación de servicios entre la accionante y el demandado y tengo por probado, por todo lo expuesto, que este último no pagó la totalidad de dichos servicios, intentardo -con atajos procesales y medias verdades, mal expuestas- justificar extremos periféricos, sin aludir a lo esencial de la relación y, especialmente, sin probar el hecho del pago de io debido. Seguidamente, resta determinar si existe una deuda pendiente por parte del demandado en contraprestación de los servicios prestados y, en su caso, a cuánto asciende la suma adeudada por el accionado. A tales efectos, es menester realizar un examen minucioso y exhaustivo de las instrumentales que fueron detalladas en los párrafos más arriba. Aquí, nuevamente ganal consideración la actita pemisa del demandado, no sol no contesta 1a demanda estar en el proceso durante Tramita cion de Aste juici Juzgado ant Dr. Luis Máría Benítez Riera Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Bos Santol Secretaria
de la Instancia, sino por la manera esquiva y errática con que asumiera posiciones cuando, finalmente, intervino en autos - ante el Tribunal de Apelación y ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al monto, cabe decir que las facturas mencionadas por la accionante y presentadas por ella, justifican un monto aun mayor al pretendido. El demandado podría haber comparecido a probar lo pagado, intentando demostrar que el monto o fue cancelado totalmente o por lo menos amortizado en monto mayor al reconocido por el actor. Sin embargo, como se dijo, esto fue omitido por el accionado, por lo que entiendo que el monto pretendido debe ser admitido y, de esta forma, confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, ahora en estudio que entendió, como lo hago, que al no haber oposición expresa del demandado con respecto a dicho monto peticionado -y no existir prueba en contra del mismo-, este debía ser concedido.- Costas: corresponde imponerlas a la accionada, como perdidosa, al confirmarse el fallo recurrido, de conformidad a los arts. 192 y 205 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir opinión al voto del señor Ministro preopinante. Ciertamente, las notas de remisión expedidas por Luis Enrique Morales Gubetich a favor de Bricapar S.A., donde constan los datos relativos al transporte de carbón desde Boquerón hasta Presiden=e Hayes; las declaraciones testificales de los choferes Abel Aníbal González Curtido, Juan Carlos Acostas Franco, Santiago Daniel Acosta Miers y José Domingo Giménez Gauto, contratados por la actora para llevar a cabo el transporte de las mercaderías; y, los tickets de salida de pesaje doble expedidos por Bricapar S.A., donde se menciona también el nombre de los choferes encargados, constituyen pruebas que, analizadas en conjunto, demuestran
PO DER SUPREMA CORTE CORTE SUPREMA bE USTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". JUSTICE 2025 05" 80 efectiva prestación de los servicios de transporte de "carbón pồi parte de Transglobal S.A. a favor de Luis Enrique TMoralg Gubetich.— Tal conclusión se ve reforzada por la actitud esquiva asumida por el demandado a lo largo del proceso. En primera instancia, Luis Enrique Morales Gubetich no compareció para contestar el traslado de la demanda ni para absolver posiciones. En segunda instancia, tampoco contestó el traslado de los agravios vertidos por la actora contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de origen; recién cuando el Tribunal de Apelación emitió su resolución, el demandado se presentó a tomar intervención en el juicio e interponer recursos contra la citada resolución. En esta instancia, al expresar agravios, se limitó a cuestionar la procedencia de las pruebas ofrecidas por la actora, más nada dijo sobre el fondo de la cuestión. Sobre lo anterior, valga la aclaración: el art. 235 literal "a" del Código Procesal Civil, sólo establece una facultad -y no un deber- del órgano jurisdiccional de tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos que sustentan la demanda de la parte actora, ante la falta de contestación o de negación categórica de la parte demandada; lo que resulta concordante con la regla en materia de convicción judicial, que determina la resolución de los conflictos secundum allegata et probata, es decir, conforme con la prueba producida, que debe estar vinculada con las alegaciones realizadas en los escritos de constitución del proceso. Ahora bien, falta de cumplimiento cabal por la parte demandada de la carga impuesta por la referida norma cobra transcendencia cuando los hechos alegados por la parte actora resulten apuntalados por otros dementos onvicción incorporados al proc , de tal suerte que puerty Porciderarse onfigurados los pres puestos fundantes de la pretens ión; esto Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Luis Maria Benítez Riera Eugenio Jiménez R. MInistro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
último, precisamente, ocurre en el caso de autos. En efecto, la actitud remisa del demandado, apuntalada por las pruebas documental y testifical traidas a colación anteriormente, ya valoradas enjundiosamente por el señor Ministro preopinante, permiten formar la convicción acerca de la existencia de la vinculación contractual entre las partes. En cuanto al monto debido por los servicios de transporte, cabe confirmar la suma de G. 41.449.280, fijada por el Tribunal de Apelaciór, ya que el recurrente no expresó agravios concretos contra dicha decisión. Costas, en esta instancia, al demandado perdidoso, conforme con el principio objetivo de la derrota que rige la materia, ex arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil.-. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: que se adhiere a1 voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado e todo por ante mí qu certifi acto firmando s quedand dada la sentencia que inmediat mente $19ue Alberto Martinez Simon Ministre Dr. Luis Maria/Benitez Rier Munichre Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Mpec g. Marla Kita Monges Dos Sal Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Asunción, 5 de mayo Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que Excelentísima; Doce ... . de 2.025.- antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. sefine sh ortainil LaRO SECRETARIA
الشلية CORTE SUPREMA EUSTICIA JUICIO: "TRANSGLOBAL S.A. C/ LUIS ENRIQUE MORALES GUBETICH S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- g0 Loge RECHASAR el recurso de apelación „demandado contra el Acuerdo y Sentencia N° deducido por el 8 de en 10 ción dana, Comercial de la Capita consecuencia, CONERMAR Xa resolución recurri IMPONER' las costa Daccionade perdidosa. ANOTAR, registrar remitir copia. Dr. Luis Maria/Benítez Riera Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: продана 1)) Ministro Melly Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUSTICIA SECRETARIA CORTE
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