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утірті n7 / 09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL PARA LA PROVISIÓN DE DOCUMENTO DE INTERES PUBLICO NEGADOS Y OTROS PARCIALMENTE INFORMADOS A LA COMISIÓN CONJUNTA DE INVESTIGACIÓN, CONFORME A LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ART. 195 Y LA LEY 137/97" N° 494/2025. A.I.N°.1b6...... Asunción, 06 de Mayo. has y conienda negative de comperencia generada entre el Juzgado Poral de Carmtias y CONSIDERANDO Que, el art. 259 de la Constitución de la República establece: "....Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:...... 10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución у l as leyes... El art. 28 de la Ley N° 879/1981 "Código de Organización Judicial" dispone: " Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia concederá: 1.- En única instancia:... e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo"; A su vez, el Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia... Por lo cual, esta Sala Penal es competente para estudiar la contienda de competencia traída a estudio. Pasando a estudiar las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: En fecha 21 de abril de 2025, se presentan los Abogados Anselmo Duarte Samaniego, Rolando José Augusto Ozuna, Walter Rolón Jara conforme al Poder Especial otorgado por el presidente del Congreso de la Nación y por la "Comisión Conjunta de Investigación de carácter transitorio de hechos punibles de Lavados de Activos, contra el Patrimonio del Estado, Contrabando y otros delitos conexos " a fin de "Solicitar auxilio juidicial para la provisión de documentos de interés público negados y o tras parcialmente informadas a la comisión conjunta de investigación, conforme a las disposiciones previstas en la Constitución Nacional, Art. 195 y la Ley 137/93", señalan que se han solicitado * amonesnediversas Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL), y a Personas Jurídicas. Refieren que las mismas fueron renuentes para remitir la información solicitada por la Comisión Conjunta de Investigacion, por lo cual solicitan a la justicia la intervención en los términos previstos en el a rt. 8 de la Ley 137/93 "Que reglamenta el artículo 195 de la Constitución Nacional, que instituye las comisiones conjuntas de investigacion". Posteriormente, el Miez Penal de Garantías Abg. Miguel A. Palacios dicta la providencia de fecha ...notando el proveyente que los entes jurídicos afectados a lasolietudes de informe realizados por la Comisión Conjunta de Investigación de carácter Senilez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Vauel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
transitorio de hechos punibles de Lavados de Activos, contra el Patrimonio del Estado, Contrabando y otros delitos conexos, se encuentran regulados por disposiciones del Código Civil Paraguayo, por ende corresponde entender en la presente petición un Juzgado de la jurisdicción Civil y Comercial conforme al Art. 6 de la Ley 137/93, por lo que esta Magistratura se declara incompetente, debiéndos e remitir estos autos al Juzgado en lo Civil y Comercial de turno de la Capital" (sic).- Ante dicha providencia, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Diego Alejandro Torres Sandoval, dicta el A.I. N° 642 de fecha 24 de abril de 2025, por el cual resuelve: "I. DEVOLVER, el expediente caratulado como... ...al Juez Penal de Turno a cargo del Dr. Miguel A. Palacios, quien fuere sorteado para entender el presente juicio, no siendo competente para entender estos autos por dicha razón, ya que el Art. 07 y 08 de la Ley 137/93, prevé que el mismo pueda ser tramitado ante el juez civil o penal de turno, siendo en este caso asignado al juzgado penal de turno..." (sic).- Luego, el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel A. Palacios dicta el A.I. N° 189 de fecha 25 de abril de 2025, en el cual refiere que su Juzgado ha dado cumplimiento a todas las normativas "...deb ido que al encontrarse de Turno y no por haber sido asignado a través de un sorteo, hą dispuesto - mediante providencia de fecha 21 de abril de 2025, declarar su incompetencia en razón a que el caso que nos ocupa es de materia Civil en atención a que las ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO tanto de PERSONAS FÍSICAS como JURIDICAS se encuentran reglamentadas en la materia en el Código Civil y Código Procesal Civil del Paraguay. En atención a que nos encontramos en , una etapa de recolección de información que no fue proporcionada en su totalidad a la COMISIÓN CONJUNTA DE INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER TRANSITORIO DE HECHOS PUNIBLES DE LAVADOS DE ACTIVOS, CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO, CONTRABANDO Y OTROS DELITOS CONEXOS DE LA CAMARA DE SENADORES, no existiendo hasta ahora algún elemento o indicio de algún supuesto hecho punible establecido en el Código Penal del Paraguay..." por lo cual resuelve remitir estos autos, a esta Sala penal a fin de resolver la contienda de competencia suscitada.- Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a COMPETENCIA JUDICIAL" y sobre esa base determinar cuál es el Tribunal competente para el entendimiento de la presente causa. , que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgan o. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los lí mites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárqui co de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos organos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una
presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos arisdiccióhales se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les conesponde, entender en ella.- /80 20 En primer lugar, es de señalar que nos encontramos ante una contienda de competencia muy particular, pues se trata de una contienda de competencia entre un Juzgado Penal de Garantías y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Ahora bien, la contienda de competencia surge como consecuencia de la presentación realizada por representantes de la Cámara de Senadores y la Comisión Conjunta de Investigación, por la cual solicitan auxilio judicial para la provisión de documentos a Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL ) y Personas Jurídicas.- En ese sentido, es necesario traer a colación las disposiciones de la Ley N° 137/93 "Que reglamenta el artículo 195 de la Constitución Nacional, que instituye las comisiones conjuntas de investigación", que en su art. 8º establece: "La Comisión si tuviese motivos fundados para presumir que en determinado lugar existen objetos o cosas, necesarios para el descubrimiento y comprobación de la verdad podrá solicitar el Juez de Turno, en lo Civil o en lo Penal, de la Circunscripción respectiva, que disponga la inmediata orden de allanamiento o registro de domicilio correspondiente, y el inventario, embargo o secuestro de los objetos o cosas.- En atención a lo previsto en el Artícu lo 34 de la Constitución Nacional el Presidente de la Comisión podrá, excepcionalmente bajo su responsabilidad formular verbalmente al Juzgado la solicitud de allanamiento o registro, inventario o secuestro, con cargo de rendir cuenta de inmediato a la Comisión... " por lo que prima facie pareciera ser que la solicitud puede realizarse ante el Juez Civil o Penal de la Circunscripción respectiva. S in embargo, realizando una interpretación sistemática de todo el texto legal, tenemos que el art. 5º de la misma ley, dispone "...Artículo 5º - Si la persona citada no compareciese no ofreciese causa justificada de su inasistencia, se hará pasible, de pagar una multa de treinta a cien jornales mínim os diarios para actividades diversas no especificadas en la capital, o de sufrir un arresto domiciliari o de seis a quince días, sin perjuicio de la facultad de la Comisión de hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública.- Si la persona citada compareciese pero no prestase declaración sin excusarse en lo que dispone el Artículo 18 de la Constitución Nacional, también se hará pasible de las sanciones mencionadas, sin perjuicio de las disposiciones penales que correspondan.- A los efectos de la aplicación de las sanciones, la Comisión informará de los antecedentes al Juez de Primera Instancia competencia exclusiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Turno -hoy Penal- cuando se trata de aplicar sanciones.— Por otro lado, no es ocioso mencionar, que la Ley N° 137 data del año 1993, es decir, con anterioridad a la vigencia del actual Código Procesal Penal, esto es relevante teniendo en cuenta lo dispuesto por la mencionada ley en su artículo 9 que establece: "Las diligencias de allanamiento o disposiciones del Código Procesal Civil y del Código Procesal Penal, inclusive las modalidades previstas para los testigos que gocen de fueros especiales"; cabe resaltar que con el cambio de Códi go Procesal Penal por Ley N° 1286/1998 existió un cambio sustancial de paradigma procedimental, pues
se prescribe la aplicación de un modelo acusatorio concediendo facultades investigativas al Minister io Público, siempre que existan indicios de hechos punibles, en ese sentido y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Ley 137/93 transcriptos precedentemente en los que se establ ece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, se tiene que en los artículos 52 y 58 del Código Procesal Penal, se dispone que el director de la investigación es el Ministerio Público y que la Pol icía Nacional en función de investigación actúa a iniciativa del Ministerio Público, por lo cual se concl uye que todo el diseño procedimental actual del Código Procesal Penal vigente -y de aplicación supletori a en este tipo de casos- requiere indefectiblemente la presencia del Ministerio Público como órgano investigador, siempre y cuando existan indicios de hechos punibles; dicho esto, es de señalar que no se niega las facultades investigativas con las que cuentan las Comisiones Conjuntas de investigación qu e se encuentran reconocidas en nuestra Constitución Nacional en su art. 195, sino que para determinar la competencia en el caso en estudio, es necesario dilucidar la naturaleza de lo solicitado, que en est e caso son informes a Organizaciones sin Fines de Lucro y Personas Jurídicas, sin que se desprenda hasta es te momento la posible aplicación de una sanción o la posible investigación de un hecho punible, por lo que la competencia del Juzgado Civil y Comercial es indiscutible. En conclusión, corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial, para entender en la solicitud de auxilio judicial presentada. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil y Comercial a cargo del Juez Diego Alejandro Torres Sandoval, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- REMITIR inmediatamente al órgano jurisdiccional competente los antecedentes respectivos a los efectos perinentes. ANOTAR, registrar y notificar, Luis Nara enítez Riera Ur. Maruei Dejesús Ramirez ungia MINISTRO ANTE MI auel Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg. Harinna Penoni Secretaria * CORNE SECNETARIA JOCALI!
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