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20 CORTE SUPREMA Di JUSTICIA EXPEDIENTE: INHIBICIÓN: A OTROS S/ "] A M POR Y COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS." N° : AÑO 20 .- للشارة ALN: 165. RECIBIDO 2025 STADISTICA CI 2023 Asunción, Ol de Mayo. de 2.024. - VISTA? La impugnacion presentada por la magistrada Bibiana Benítez Faría, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, contra la inhibición del Roque Löi magistrado Jesús María Riera Manzoni, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; y, - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: " Que, el magistrado Jesús María Riera Manzoni, por providencia de fecha de marzo de 20. se inhibe de entender en estos autos como sigue: En atención a las partes intervinientes y en racón de ello, INHIBOME de entender en estos autos de conformidad a las disposiciones del Art. 50 numeral 13 del C.P.P., en atención a que es parte de la misma la Agente Fiscal Abg. Maria Bernarda Álvarez. La citada ha vertido serios insultos contra mi persona a través del servicio de mensajeria de "WHATSAPP" de Asociación de Fiscales... con lo cual mi imparcialidad se encuentra afectada en relación a su persona. Como pruebas cito a las Fiscales Sandra Ledesma y Fátima Capurro, entre otros, que están en conocimiento de esta situación. Igualmente se ha dado mi inhibición en el mismo sentido en las causas: "Carlos Leoncio De Jesús Cáceres Ramírez s/Hurto Agravado", "Alberto David Machuca s/Robo Agravado" ! s/Abuso Sexual en Niños" y "M Sexual en niños": "R s/Violencia Familiar"; "Juan Daniel Orué s/Homicidio Doloso", "M S s/Incumplimiento del Deber Legal Alimentario", "Julio César Gaona Agilero y Michael Narciso Cantero s/Robo. " Posteriormente, la magistrada Bibiana Benítez Faría, impugna la inhibición del magistrado Jesús María Riera Manzoni, manifestando en lo sustancial como sigue: "...los motivos alegados no tienen la entidad suficiente de lograr su apartamienio.... como Jueces muchas veces nos encontramos expuestos a situaciones como la que menciona el Dr. Riera, y creo que todos los Magistrados en mús de una oportunidad hemos pusado por situaciones similares, sin embargo, debería primar la debida fortaleza, estando en la era de las redes sociales, seria muy vulnerable lograr el apartamiento de un juez... Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. - Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Supremu de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación... " de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.- Con relación al motivo de inhibición invocado (Art. 50 inc. 13 del CPP), se refiere al fuero intimo o al sentir del magistrado que le resta objetividad e independencia en las cuestiones planteadas favoreciendo a una de las partes, este numeral no describe cuáles serían los supuestos en los que podrían ampararse para provocar la excusación o recusación de los jueces, sino que impone un fundamento serio para su "extensión " hacia otras situaciones que no sean las mismas que las chumeradas taxativamente.- Abg. #srinna Pencai Secretaría Cul Dr. Manuel Dotesis Ramírez CandDra. Ma. Caroita Llanes O. MINISTRO Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA nJUSTICIA EXPEDIENTE: 1 "IMPUGNACION INHIBICIÓN: A A M OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL VIOLACIÓN Y OTROS." N° ; AÑO 20 POR Y Y Ahora bien, del análisis del argumento vertido por el magistrado inhibido Jesús María Riera Manzoni, se infiere que el mismo, sí se balla comprendido dentro de la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal; teniendo en cuenta que, si bien es cierto, como lo hace notar la magistrada impugnante Bibiana Benítez Faria, en general, los jueces se encuentran expuestos a lidiar, con posibles asperezas provenientes del disgusto de las partes de la causa que intervienen; de igual manera, en este caso en particular, se puede interpretar que ha quedado por sentado el motivo de excusación en cuestión, pues, son varias las causas, en las que el magistrado Jesús María Riera Manzoni, se ha venido inhibiendo en el mismo sentido, de la agente fiscal Abg. María Bernarda Álvarez. - Asi las cosas, se concluye que la excusación del magistrado Jesús Maria Riera Manzoni, ha tomado firmeza, por su continuidad en el significativo número de juicios, en los cuales se ha dado la misma, con relación a la agente fiscal Abg. María Bernarda Álvarez. - Por lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación de inhibición formulada por la magistrada Bibiana Benítez Faría. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada Bibiana Benítez Faría contra la inhibición del Magistrado Jesús María Riera Manzoni, por los siguientes motivos: - El Magistrado Jesús Riera Manzoni ha invocado la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., que establece como motivo de recusación o excusación: "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", al alegar que la Agente Fiscal María Bernarda Álvarez ha vertido serios insultos contra su persona en el grupo de la Asociación de Fiscales. a través de la aplicación de mensajería "WhatsApp", manifestando que su imparcialidad se encuentra afectada en relación a la mencionada representante del Ministerio Público, citando a las Fiscales Sandra Ledesma y Fátima Capurro, como pruebas, ya que las mismas están en conocimiento de la situación detallada; sin embargo, el Dr. Riera Manzoni no ha 门 presentado copia de la referida conversación en el aplicación de mensajería, donde la citada Agente Fiscal se haya referido con relación a su persona, ni ha logrado demostrar alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducin que su imparcialidad se encuentre comprometida. - En ese sentido, la única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada, y si se adecua o no a las causales previstas alegadas, es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en hase al control de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento, "cuestión que no ha sido cumplida por el magistrado inhibido ES MI VOTO. - Voto del ministro Víctor Rios Ojeda: Disiento respetuosamente con el voto antecede, del Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia, por los siguientes fundamentos:- Por proveído de fecha de marzo de 20 el Magistrado, Abg. Jesús María Riera Manzoni, se inhibió de entender en la presente causa penal, invocando la causal legal prevista en el art. 50 núm. 13 del CPP.- En primer término, es pertinente desdoblar el precepto legal invocado por el Magistrado inhibido, el numeral 13 del art. 50 del CPP, que prescriben respectivamente cuanto sigue: 2
0 6 01 CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: A A M OTROS S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS." N° AÑO 20 "MOTOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 13 cualquier otra catsa, fundada en molivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia... 09- Como consecuencia de dicha inhibición, la Magistrada impugnante. Abg. Bibiana Benítez, refferc, en resumidas cuentas, lo siguiente: "..en lu línca precedentemente expuesta, esta Magistrada considera que no procede la excusación del Magistrado impugnado, pues los motivos alegados no tienen la entidad suficiente de lograr su apartamiento. En primer término, el mismo manifiesta que su imparcialidad se ve afectada en razón a la intervención de la Agente Fiscal Maria Bernarda Álvarez en la presente causa, (insultos a través de un grupo de WhatsApp de fiscales), como Jueces machas veces nos encontramos expuestos a situaciones como lo menciona el Dr. Riera, y creo que todos los Magistrados en más de una oportunidad hemos pasado por situacidnes similares sin embargo, deberia de primar la debida fortaleza, estando en la era de las redes sociales, sería muy vulnerable lograr el apartamiento de un juez, ello no debería de perturbar el impartir recta justicia... " - La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra preceptuada en el ar. 39 del CPP, en concordancia con el art. 15 de la Ley N° 609/95 y el art. 28 inc. 1 alternativa g) de la Ley N° 879/81 COJ. - A su vez, el art. 836 del CPC ordena: "Aplicación Supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros. " En concordancia con dicho artículo, el 22 del mismo cuerpo legal refiere: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasundo directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco dias". - Los órganos jurisdiccionales deben ser, por definición, imparciales, ya que si por cualquier razón tienen motivos que compromelan su ecuanimidad deberán apartarse de la causa. A fin de garantizar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad, la ley ha dispuesto que los jueces y demás funcionarios judiciales puedan ser apartados de un proceso determinado por petición de los interesados (recusación) o por su propia determinación (excusación). - Constituye materia imprescindible el resguardo de la imparcialidad e independencia del Juez, con miras a prevenir resoluciones injustas, arbitrarias y -primordialmente- mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia, previendo y eliminando aquellos factores o causas provocadoras de cualquier crítica. En este sentido, con suma claridad el art. 16 de la CN, expresa: "...la defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable: toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales..."- Las excusaciones previstas en nuestra legislación, tienen como propósito asegurar dos principios fundameutales en el ejercicio de la función jurisdiccional: LA INDEPENDENCIA y la IMPARCIALIDAD, las cuales están previstas, como se sabe, en el artículo 3º del C.P.P., en concordancia con el art. 16 de la Constitución Nacional y Art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (Ley N° 1/89).- Cabe señalar, que no solo debe valorarse el impacto del hecho invocado en la subjetividad del Magistrado inhibido (tarea que de por sí es complejísima, porque no existe ningún método, parámetro o indicación para evaluar un proceso desarrollado en el fuero interno de las personas), sino que también, debe ser analizada la situación de las partes en conflicto, a las que se les "impone" un Magistrado, que tiene la honestidad intelectual de manifestar que no puede ser
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