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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE GUSTAVO MIRANDA DEL RIO C/ RESOLUCIÓN N° 1998 DE FECHA DEL 28/06/2022, DICTADA POR EL INDERT".- A.I. Nº...163 Asunción, os de mayo del 2.025.- EVISTO: Elexpediente y, CONSIDERANDO: RoqueL'A la cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes dijo que: el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficiola a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes, así pues, tenemos que: En fecha 11 de julio de 2024, la Sala Penal dictó la providencia de "autos" En fecha 7 de octubre, el abogado patrocinante de la parte actora, Gabriel González, abona la notificación de la providencia de "Autos", la cual fue diligenciada el mismo día, siendo recepcionado en secretaría por el señor Cristian Roy González, conforme al acta obrante a fs. 128 Vlto.- En fecha 15 de octubre, el recurrente- parte actora- presentó el escrito de expresión de agravios, conforme se observa a fs. 129-131 de autos. - En el presente caso se debe considerar como punto de partida la providencia de "Autos" de fecha 11 de julio de 2024, posterior a esta fecha se procedió la notificación por cédula de la mencionada providencia. - En este punto corresponde analizar si la propia notificación de una parte constituye o no un acto interruptivo de la caducidad de la instancia; y para ello, conviene conceptualizar que el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento; es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más alla del La interúpción dolermo procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este La menc ponada notificación, abonada por el abogado patrocinante del recurrente (fs. 127 de autos) recepcionado por un tercero en secretaria, conforme al acta obrante a Luis/Mara Benilez Riera Ministro Laul 1 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramírez Condia MINISTRO Worma Domínguez V Secretaria
fs. 128 Vlto., no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir, no impulsa el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de "autos", la única actividad a realizar y que sí tiene efecto interruptivo de la caducidad, por hacer avanzar el proceso, es la presentación del escrito de expresión de agravios.- De conformidad a lo expuesto anteriormente tenemos que la simple notificación no configura un acto procesal interruptivo de la caducidad de la instancia y, por lo tanto, entre la providencia de "autos" de fecha 11 de julio de 2024 y la presentación del escrito de expresión de agravios en fecha 15 de octubre de 2024, transcurrieron los tres meses requeridos para que opere la caducidad de la instancia, tal como lo establece el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los dias inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".- Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso'". Siendo así, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió presentar su escrito de expresión de agravios antes de que ' Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 2la ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729 2
00. Es! 0 5 CORTE SUPREMA DE USTICIA 06 JUICIO: "JORGE GUSTAVO MIRANDA DEL RIO C/ RESOLUCIÓN N° 1998 DE FECHA DEL 28/06/2022, DICTADA POR EL INDERT".- transcurran tres meses después de la providencia de "autos", carga procesal que no fue cumplida por la referida parte.- Ror lo expuesto, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en el "juicie caratulado: "JORGE GUSTAVO MIRANDA DEL RIO C/ RESOLUCIÓN N° 1998 DE FECHA DEL 28/06/2022, DICTADA POR EL INDERT", en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el recurrente contra el Acuerdo y Sentencia N° 320, de fecha 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación a las costas, deben ser impuestas al apelante, de conformidad a lo que dispone el art. 200 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos conforme a los fundamentos que pasaré a exponer a continuación: La Sra. Ministra que me antecedió en el orden de turno ha decidido declarar operada la caducidad de la instancia con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante legal de la parte actora, ya que consideró que la auto notificación de la providencia de autos de fecha 11 de julio de 2024 (fs. 128) no puede ser tenida en cuenta como acto procesal valido a fin de impulsar la tramitación de los recursos interpuestos. . Ahora bien, a criterio de este opinante, la auto notificación realizada por el abogado representante de la parte actora practicada en fecha 07 de octubre de 2024 de la providencia de autos (11/07/24) para la posterior presentación del escrito de expresión de agravios efectivamente constituye un acto interruptivo de la caducidad. En dicho sentido, el Código Procesal Civil en su artículo 133 señala cuanto sigue: "Notificación por cédula y personal. Serán notificadas por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado...". De lo expuesto entiendo que todas las formas de notificación, constituyen actos interruptivos de la caducidad siempre y cuando se realicen antes de los tres meses establecidos legalmente para que fenezca el plazo de la misma. Por lo tanto, desde la fecha de la referida "auto notificación cedular" deben ser contados los días hábiles (5 para los Auto Interlocutorios y 9 para las Sentencias Definitivas) para la presentación de los agravios respectiv os por parte del o de los recurrentes, tal y como se dio en estos autos. revisión no hace distinción entre notificación y auto notificación, a tiesto, considero oportuno mencionar que éste criterio es el sostenido reiteradam or esté juzgador en casos similares al actual. Luis Maria Benítez Riera nistro 3 aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Absi leminguez V. Secreiaria
De las constancias obrantes en autos puede observarse que el abogado representante de la parte actora presentó su apelación en plazo e impulsó el proceso, ya que una vez dictada la providencia de "autos" para fundar recursos en fecha 11/07/24 (fs/1/26), notificó de la referida providencia a su parte en fecha 07/10/2024 (ts. 128) y presentó el escrito de fundamentación de agravios en fecha 15/10/2024 (fs. 129/131), dentro del plazo de 9 (nueve) días establecido legalmente para dicho efecto.- Por lo expuesto anteriormente, considero que corresponde declarar no operada a la caducidad en estos autos y correr traslado de los recursos interpuestos a la parte demandada (INDERT) a fin de proseguir con la tramitación de los recursos interpuestos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los Recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 320, de fecha 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el juicio supra individualizado, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. - COSTAS at apelante.- ANOTESE, registrese y notifíquese.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mi Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candia MINISTHO 1 Camil Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra пона онимо и, Aigiorne daminguet, Scoretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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