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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ RES. N° 02/2022 del 05 de enero de 2022 DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES A.I. N°.......... 02 Asunción, 05 de mayo de 2025.- 21 22 ESTAD CONSIDERANDO: 18 po"Ante la castistica planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el Siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el Procurador General de la República ha interpuesto recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 757, de fecha 28 de diciembre de 2023, en fecha 07 de marzo de 2024, obrante a fs. 482/483. Igualmente, el representante convencional del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADES- en fecha 14 de marzo de 2023, interpone recurso de apelación (fs. 491), contra la misma resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Por A.I. N° 156 y 155, de fecha 24 de abril de 2024, fueron concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República y el recurso de apelación interpuesto por el MADES, respectivamente; y en fecha 13 de junio de 2024, la Corte Suprema de Justicia dicta la providencia de "Autos". - De conformidad al art. 418 del C.P.C. que expresamente dice: "PLURALIDAD DE APELANTES. Si distintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado"; se tiene la finalidad de mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la substanciación de los recursos ante el superior, disponiendo la substanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución' tal y como se da en el caso analizado en el presente juicio. - Siendo así, y de conformidad al precepto legal vigente, la individualización de los recursantes, en el que cada uno podría llevar un objetivo distinto que hace recurrir al superior para revisión del derecho que cree vulnerado, debiendo de esta manera separarse la sustanciación de los mismos. - Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Actuaria Judicial redacta informe obrante a fs. 543 que dice: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos a fs. 491 de autos presentado por el Abogado Gustavo Martínez Benítez contra el A.I. N° 757 de fecha 28 de diciembre de 2023, de las constancias de autos consta que, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 13 de junio de 2024 obrante a fs. 497 de autos. De las constancias obrantes, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante, desde la fecha 13 de junio de 2024, al 13 de setiembre de 2024. Es mi informe."- De conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficia O y petición de parte por el juez o tribunal..." El apelante, no realizó los trámites necesarios de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, , sco Pagano, Hernan. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO, 6TA. EDICION TOMO I, LIBROS VyII/DEL ART. 1 AL 438. La Ley Paraguaya S.A. Asunción - Paraguay, ANO 2004. Pág. 678 .- Luis Maria Benitez Riera /Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 一 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cahdi Ministra MINISTRO Secretaria
en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL*2. Además, se establece que la caducidad queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impulsar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflicto. - Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad ha operado en cuanto al recurso interpuesto por el MADES, tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 13 de junio de 2024. Entonces, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes?. - En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de la presente instancia, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. - Por otro lado, en fecha 12 de setiembre de 2024, la Procuraduría General de la República expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 498/507 de autos, corriéndose el traslado correspondiente por providencia de fecha 17 de setiembre de 2024 (fs. 508). De la citada providencia, se notifica a la Municipalidad de Asunción, por cédula de notificación de fecha 30 de octubre de 2024, y al MADES por la cédula de notificación de fecha 31 de octubre de 2024, obrantes a fs. 510/512 de autos. La Municipalidad de Asunción, contesta el traslado que le fuera corrido, a fs. 531/541, en fecha 06 de noviembre de 2024. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, no ha presentado contestación alguna, según constancias de autos, y así lo corrobora la Actuaria Judicial según informe obrante a fs. 542 de estos autos. - En consideración, a las actuaciones relatadas, corresponde dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada MADES, para contestar los agravios y en consecuencia llamar "AUTOS PARA RESOLVER" el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el A.I. N° 757, de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ES MI VOTO. - 2 "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de l as partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según c orresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado pa ralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria ju dicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tr es meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". - CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO 1. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004.
Juicio: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ RES. CORTE N° 02/2022 del 05 de enero de 2022 DICT. POR EL SUPREMA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO DE JUSTICIA SOSTENIBLE - MADES -05- 2'SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que se adhiere a lo resuelto por la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ.tE "T2' T9 ¿Seguidamente, EL MINISTRO DR. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Conforme a las constancias de autos, la Actuaria Judicial presenta dos informes en fecha 04 de diciembre de 2024, el primero a fojas 542, refiere a que la parte demandada, MADES, no ha contestado el traslado corridole por providencia de fecha 17 de septiembre de 2024, en este punto me adhiero al voto de la preopinante, Dra. Carolina Llanes, por corresponder el decaimiento del derecho que ha dejado de usar la demandada, MADES, para presentar la contestación del traslado. - El segundo informe de la Actuaria, a fojas 543, refiere que el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento, para los recursos interpuestos por el representante legal del MADES, Abg. Gustavo Martínez Benítez, es la providencia de fecha 13 de junio de 2024. En este punto, la opinión de la preopinante, Dra. Carolina LLanes, es la de declarar la caducidad de los citados recursos, opinión con la cual disiento por los siguientes fundamentos: - El 04 de diciembre de 2024, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos a fojas 491 de autos presentado por el Abogado Gustavo Martínez Benítez contra el A. I. N° 757 de fecha 28 de diciembre de 2023 de las constancias de autos consta que, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 13 de junio de 2024, obrante a fojas 497 de autos. De las constancias obrantes, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante, desde la fecha 13 de junio de 2024, al 13 de setiembre de 2024...."- Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - Por A. I. N° 155 y A. I. N° 156, ambos de fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala concede los recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos por el MADES (fs. 491) y, la Procuraduría General de la República (fs.482/483), contra el A. I. N° 757 del 28 de diciembre de 2023. - - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 13 de junio de 2024 (fs. 497), dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta Instancia. - los recursos interpuestos. - - A fojas 508 de autos, por proveído de fecha 17 de setiembre de 2024, se corrió traslado a las partes de la fundamentación de la Procuraduría General de la República A foja Cervera /53V/$41, en fecha 06 de noviembre de 2024, la X6g. Andrea Campos en representación de la Municipalidad de Asunción, presento su bonestación de traslado a la fundamentación de recursos de la Procuraduría General de la Repúblicas all Luis Mana Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 3
- A fojas 542, en fecha 04 de diciembre de 2024, se dictó la providencia por la cual se tuvo por contestado el traslado corrido a la Abg. Andrea Campos Cervera Zarate, en representación de la Municipalidad de Asunción. - - Finalmente, a fojas 543, la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de diciembre de 2024, informó con relación a los recursos de apelación y nulidad del MADES. - Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. - Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. - La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. - Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada reCurSO.- Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. - Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). - Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98.- Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. -
T28 19 21 72) CORTE 00 DEJUSTICIA Juicio: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ RES. N° 02/2022 del 05 de enero de 2022 DICT. POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES Méga),025 Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el 7mnprincipio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes SI multiples no afecta a la unidad procesal. - Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379). - Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. - Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes, no ha trascurrido el plazo de 3 meses; en fecha 06 de noviembre de 2024, la Abg. Andrea Campos Cervera Zarate, en representación de la Municipalidad de Asunción, presentó su escrito de contestación de traslado a la fundamentación de recursos de la Procuraduría General de la República (fs. 531/541), a cuya consecuencia recayó la providencia de fecha 04 de diciembre de 2024, siendo esta la última actuación idónea que impulso el proceso, por lo que no ha trascurrido el plazo legal de tres meses al momento del informe presentado por la Actuaria de la Sala Judicial IV, en fecha 04 de diciembre de 2024 (fs. 543). - Por consiguiente, teniendo en cuenta que no ha existido inactividad entre las actuaciones señaladas, por plazo que dispone la ley NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD sia instancia. ES MI VOTO. - Luis Marig nitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuci Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 5
Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la caducidad de instancia, en relación al recurso apelación, interpuesto por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el A.I. N° 757, de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 2. IMPONER COSTAS, al recurrente Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. - 3. DAR POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de usar la parte demandada MADES, para contestar agravios en relación a los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República. - 4. la Procuraduría Genera AUTOS PARA RESOLVER los recursos de Nulidad y Apelación interpuesta por ya República contra el A.I. N° 757, de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribuna Cuentas, Segunda Sala. - ANOTAR, y registrar. - Luis Maria Benitez Riera Ministre Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. ANTE MÍ: Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO полю жимо CIAL * Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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