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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: NORMA ELIZABETH RUIZ DIAZ ALFONSO C/ RES. N° 3472 DEL 20/10/2016 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL A.I. N° .. Asunción, 05 de mayo de 2025.- Abu Norma Dem ASTICA CIVistos estos autos, y; - 1023 CONSIDERANDO: se a ante pares, al Pera de la Corte Supera de lusticia, rodiza el » siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, por A.I. N° 89 de fecha 07 de marzo de 2024, obrante a fs. 134 de autos, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se concede los recursos de apelación y nulidad interpuestos en el escrito a fs. 129/130 de autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 22 de agosto de 2023, dictado por el mismo Tribunal. - Así pues, de conformidad al 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones: en fecha 20 de mayo de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Secretaría Judicial IV, dicta providencia de "Autos". El apelante expresa agravios en fecha 08 de agosto de 2024 (fs. 137/142), siendo providenciado el traslado correspondiente en fecha 16 de agosto de 2024 (fs. 143). Posteriormente no se realizan más actuaciones por parte de los litigantes en el presente juicio, según informe de la Actuaria Judicial de fecha 03 de diciembre de 2024, obrante a fs. 144 de autos. - El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, pues ésta ordena: art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que en su parte pertinente dispone: "...En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", habiéndose presentando su respectivo escrito de expresión de agravios, fuera del plazo legal, e irremediablemente produce la caducidad del recurso interpuesto. - Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes' No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C*.C., la calycidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el mai proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la reele cesel previene que su gomputo se verifica a partir no solo de la última CASCO PA DECIMOQUINT 2004. Pág. 3: Luis HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. EDICTON. TOMO /LIBROS | y II ARTICULOS | AL 438. Asunción - Paraguay. Año кам ría Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Grat Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. - El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - De la breve pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance del presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable a la parte recurrente.- Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio - tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 16 de agosto de 2024 - se cumplió a la luz de la disposición legal mencionada. - El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de los recursos interpuestos por la Abg. Lida Rosa Bareiro Britos, en representación del Servicio Nacional de Promoción Profesional, parte demandada. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. - SEGUIDAMENTE, A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Concuerdo con la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, pero en cuanto a las COSTAS, considero corresponde imponerlas a la profesional recurrente, Abogada LIDA ROSA BAREIRO BRITOS, quien actuó en representación de la parte demandada, SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL - SNPP, debido a que por su negligencia - en impulsar debidamente el proceso - se produjo la caducidad. - El efecto de la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal de la Abogada que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y auxiliares de justicia será responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudieran corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. ES SU VOTO. - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: NORMA ELIZABETH RUIZ DIAZ ALFONSO C/ RES. N° 3472 DEL 20/10/2016 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL Por tanto, lag 2023 Lopezrin sistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 08 SALA PENAL RESUELVE: AFT" DECLARAR LA CADUCIDAD de los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por interpuestos por la Abg. Lida Rosa Bareiro Britos, en representación del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP), parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 22 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. — 2. IMPONER las Costas al apelante. - 3. Justicia. - ANOTAR, yegistrar, notificar y remitir copia a la Exoma. Corte Suprema de Luis Maria Beniter Riera Ante mí: Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. POnER #r. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO หอกอง SECASTARN JUEICiA:N CONTEROIOEO Secre aria
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