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02 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HERIBERTO ADOLFO TORALES MEDINA C/ DICTAMEN NRO. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA, DICT POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUB. Y PENSIONES". Expte. de la C.S.J. Nro. 300, Folio 05, Año 2024.- A.I. Nro.:...So.. Asunción, 02 de mayo de 2025.- 2025 VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. LETICIA YEGROS MACCHI (parte demandada) contra la providencia de fecha 26 de setiembre de 2023, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera SL CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Que, la Abg. LETICIA YEGROS MACCHI, representante de la parte demandada, interpone recursos de nulidad y apelación contra la providencia de fecha 26 de setiembre de 2023, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 77) se dispone "Autos" para que la recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2024, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 05 de julio de 2024... no existe impulso procesal por parte de la apelante (demandada) desde la fecha 05 de julio de 2024, al 05 de octubre de 2024..." (fs. 78).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"- En efecto, para/que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 7A, 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del Luis Maria mez Riera tull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. ninguez v.
C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 77); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 77) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, la recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 05 de octubre de 2024, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", la recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. LETICIA YEGROS MACCHI (parte demandada) contra la providencia de fecha 26 de setiembre de 2023, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la profesional recurrente, Abg. LETICIA YEGROS MACCHI, quien invoco la representación del Ministerio de Economía y finanzas (demandada), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad.- En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal de la Abogada que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuencia económica de su actuación irregular. Es mi voto.-
19 20/1 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. Expediente: "HERIBERTO ADOLFO TORALES MEDINA C/ DICTAMEN NRO. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUB. Y PENSIONES". Expte. de la C.S.J. Nro. 300, Folio 05, Año 2024.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: 02 • Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar operada la caducidad de esta instancia 91 Trecursiva. Debo, no obstante, expresar una salvedad respecto al momento en el cual se considera abierta la instancia recursiva. Obiter dictum y sobre este punto en particular (atendiendo a que no es un tema discutido en estos autos), me permito mencionar que es postura jurídica de esta Magistratura que la instancia recursiva queda abierta desde el momento mismo de la interposición del recurso, tal como lo tengo sustentado en votos constantes sobre ese punto específico.- Con esto dicho, no es menos cierto que, en lo que respecta a este caso concreto, el último acto idóneo tendiente a impulsar el proceso fue la providencia de "Autos" dictada en fecha 05 de julio de 2024, no existiendo en autos ninguna actuación posterior hasta el 05 de octubre de 2024, con lo cual quedaron configurados los presupuestos previstos en los artículos 174 y 175 del CPC, por lo que no resta más que declarar la caducidad de esta instancia recursiva.- Ahora bien, en cuanto a las costas, disiento respecto del voto preopinante, pues considero que las mismas deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de los distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación en el sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la Abogada Leticia Yegros Macchi, en representación de la parte demandada, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente. - El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley /N°1462/35 Quel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Luis Mayia Benitez Riera Ministro MINISTRO
establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses.... - De las constancias del presente expediente, se observa que el Informe de la Actuaria de fecha 18 de octubre de 2024 (fs. 78) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Leticia Yegros Macchi contra la providencia de fecha 26 de setiembre de 2023 obrante a foja 54 vuelto de altos, según escrito que obra a foja 66 de autos, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 05 de julio de 2024, obrante a foja 77 de autos. De las constancias obrantes, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte de la apelante (demandada), desde la fecha 05 de julio de 2024, al 05 de octubre de 2024. Es mi informe...". Consecuentemente, desde dicha fecha (05 de julio de 2024), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. - Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Leticia Yegros Macchi, en representación de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En relación, a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. LETICIA YEGROS MACCHI (parte demandada) contra la providencia de fecha 26 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HERIBERTO ADOLFO TORALES MEDINA C/ DICTAMEN NRO. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUB. Y PENSIONES". Expte. de la C.S.J. Nro. 300, Folio 05, Año 2024.- setiembre de 2023, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) COSTAS al fecurrente (parte demandada).- 3) ANOTAR, registras y notifica. - Laut Dra. Ma. Carolina Lunes v. Ministra Ante mí:- Marla Benítez Riera Ministro пожа онимошь og. Normg Dorninguea Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi MINISTRO CIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SERENA O JUSTICIA
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