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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA €8 EXPEDIENTE: "OSCAR STORM ORTELLADO Y OTROS C/ RES. FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" AÑO: 2023 - N° 245 A.I.N:..... 156 20 ⑥ 105 Asunción, 02 de mayo de 2025- 인 VISTO:Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Martín era Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados ancos y Afines, contra el A.I. N° 22 de fecha 06 de marzo de 2023, dictado por Tribunal de Cuentas, Primera Sala y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Que por el referido A.I. N° 22 de fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "I. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción en los autos caratulados: OSCAR STORM ORTELLADO Y OTROS (Expte. N°: 557, Folio, 33, Año 2021), por los mismos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abg. Martin Riera Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresamente ha desistido del Recurso de Nulidad interpuesto, manifiesta que la cuestión debe ser revertida a través del Recurso de Apelación. Asimismo, de las constancias de autos, no se advierten vicios o defectos de formas del proceso o de la resolución que ameriten de declaración de nulidad de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los fundamentos -en mayoría- del auto interlocutorio, hoy recurrido, se basan en que el plazo y el silencio de la Administración no actúan ni debe interpretarse como una prerrogativa de la institución, sino como una garantía del administrado. Sobre el valor del silencio de la administración, Juan Martín Alterini expresa: "El silencio es establecido exclusivamente en favor de los ciudadanos, con rango de garantía constitucional, para ser utilizado por ellos, en la medida que asi lo dispongan. Frente a todo derecho se erige del deber que en este caso, le compete a la Administración Pública, siendo por ello impensable suponer que el silencio pueda ser encuadrado como una prerrogativa de aquella (Alterini, Juan Martín et. al; "El silencio administrativo" en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Tomo II, pág. 1027). Por la redacción de norma constitucional -Art. 40 de la C.N.-, y de reflexión doctrinaria no es difícil concluir que la administración no puede excusarse ante los administrados en el propio incumplimiento de su deber de responder a las peticiones sometidas a su consideración -exista o no plazo-, para pretender que no existe legitimación del accionante.- El Abg. Martín Riera Duarte en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, al momento de expresar agravios refiere en cuanto a la excepción de defecto legal, la omisión del domicilio real por parte de los demandantes ha provocado que su parte oponga la misma, es decir, por culpa de la falta de denuncia de los domicilios reales de la parte demandada, su parte ha tenido la necesidad de oponer la excepción de defecto legal y que las costas -en esas circunstancias no pueden ser exoneradas a pesar del allanamiento de la parte, y por lo tanto le deben de ser impuestas. Abg: Merma Deminguez V Asimismo manifieta que ca crato a la axcepción de fala de acien setine Cet Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Ma. Carolina Llares O. Ministra Ministro CSJ.
opuesta cuando la Ley N° 6715/21 no era aplicable, la misma no debe ser tenido en cuenta. Así también, que la presente acción fue promovida en contra de una resolución ficta inexistente, pues al no haber un plazo prestablecido para que el Consejo de Administración se pronuncie sobre el pedido formulado en fecha 21 de junio de 2021, no puede considerarse fictamente denegado dicho pedido a la luz del art. 40 de la CN. Sostiene que para que los demandantes se hallasen habilitados a promover la presente demanda contenciosa administrativa, debieron haber provocado un pronunciamiento denegatorio de la Caja, mediante una acción de amparo de pronto despacho que tenga la virtualidad de fijarle un plazo para responder el pedido formulado en fecha 21 de junio de Analizadas las constancias de autos, se tiene que, la demanda fue promovida en fecha 06 de diciembre de 2021 (18/20) por los Abgs. Sindulfo Blanco y Fausto Portillo, en nombre y representación de los señores; Oscar Storm Ortellado, Luis Alfredo Rolon Benites y Victor Raúl Duarte, contra resolución ficta recaída en el expediente N° 30708 de fecha 21 de junio de 2021, obrante en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ahora bien, pasando al estudio de la cuestión de fondo, se tiene que se debe determinar si el silencio de la autoridad administrativa es legal o no, teniendo en cuenta que la misma -aduce- que no cuenta con un plazo determinado para expedirse sobre las cuestiones administrativas que le sean presentadas ante ellas -por particulares-, y que ante tales circunstancias, el procedimiento a ser adoptado es el de promover una acción de pronto despacho, para que un juez competente -por medio de una resolución judicial- le fije un plazo para que la misma pueda responder sobre las cuestiones que le son presentadas. Es preciso citar el Art. 40 de nuestra Carta Magna, que dice: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.". Así también el Art. 134 de la C.N., dice: "Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente..//... El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, • para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida..//... La ley reglamentará el respectivo procedimiento..." (subrayados y negritas son mías).- El expediente 30.708 se formó por medio de la Nota presentada por la parte actora, en fecha 21 de junio de 2021, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines. Posteriormente, la parte actora, al no tener respuesta por parte de la autoridad administrativa, volvió a presentar nota en fecha 11 de agosto de 2021, solicitando y urgiendo pronto despacho a los efectos de que se expida sobre la cuestión presentada.-. Ante tal circunstancia, tenemos la garantía constitucional de acción de amparo de pronto despacho, por medio de la cual, cualquier persona puede solicitar al órgano jurisdiccional competente que ordene a una autoridad u órgano a que se expida en un plazo determinado sobre la cuestión específica por quien promueva dicha acción. Es decir, ésta acción de pronto despacho, se activa cuando algún particular no obtiene respuestas por parte de la autoridad u órgano de quien se espera algún pronunciamiento positivo o negativo sobre la petición, sin que la misma -autoridad- tenga un plazo establecido por la ley vigente, emplazándolo -de esta forma- a que se pronuncie en un plazo determinado por el juez competente quien entiende dicha garantía constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta la Ley N° 1462/35, en su Art. 3, que dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos
23112333/00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR STORM ORTELLADO Y OTROS C/ RES. FICTA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" AÑO: 2023 - N° 245. siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo , contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas" (subrayados y negritas son míos).- En el caso de autos, no se vislumbra, que la parte accionante haya promovido una acción de amparo de pronto despacho, a los efectos de provocar el pronunciamiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, y por consiguiente el agotamiento de la instancia administrativa. Es decir, éste era el recurso procesal con el que contaba la parte accionante, previo a promover una acción contenciosa administrativa.-.... Así pues, de esta manera, no se observa una legitimación activa por parte de quien ha promovido la acción contenciosa administrativa -hoy objeto de estudio-, puesto que no ha agotado -por medio de los recursos procesales- la instancia administrativa para que quede habilitada la vía contenciosa administrativa, por lo que considero que la excepción por falta de acción opuesta como previo y especial pronunciamiento, debe ser acogida favorablemente. Con relación a la excepción de defecto legal, considero -por cómo se ha resuelto la cuestión precedente- que no queda más que declarar inoficioso el estudio de la misma. Por consiguiente, en base a las manifestaciones y fundamentaciones legales que anteceden, considero que corresponde REVOCAR el A.I. N° 22 de fecha 06 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad; HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como previo y especial pronunciamiento. En cuanto a las costas, propongo sean impuestas a la parte vencida, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: - RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César M. Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso de nulidad a la representación de la parte demandada. ES MI RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César M. Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en contra del Auto Interlocutorio N° 22 de fecha 06 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, siendo su lógica consecuencia HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento. Concuerdo igualmente respecto de la imposición de costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil.-
Así mismo, respecto al tema analizado y observando las argumentaciones vertidas por la parte actora con respecto a la improcedencia de la excepción de falta de acción opuesta, me permito agregar cuanto sigue: La parte actora argumento que en virtud de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley N° 6715/21, al presente caso se debe aplicar el plazo de 20 días establecido en el artículo 55 de la citada ley, a los efectos de considerar como operada la resolución denegatoria Sobre el punto, es importante destacar que si bien el artículo 88 de la Ley N° 6715/21 establece que en los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha de vigencia de la citada ley, habrán de aplicarse los plazos allí dispuestos toda vez que con ello se reduce la duración del trámite.- Es importante destacar que la Ley N° 6715/21, si bien fue sancionada y promulgada en el mes de septiembre de 2021, su entrada en vigencia tuvo lugar al año siguiente, es decir, en el mes de septiembre del año 2022. Ahora bien, tal como se desprende del sello de cargo obrante a fs. 20 vlto. de autos, esta demanda contencioso-administrativa fue iniciada en fecha 06 de diciembre de 2021, vale decir, cuando la Ley N° 6715/21 aún no había entrado en vigencia. . Es allí donde cobra relevancia que, a fin de que se tenga por operada la denegatoria ficta, la parte actora debió promover amparo de pronto despacho - tal como lo tiene eñalado el Ministro preopinante - para con ello tener por agotada la vía administrativa s expedita la vía para iniciar la demanda. No siendo así, no resta más que señalar que l excepción opuesta debe prosperar. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como previo y especial pronunciamiento, interpuesta por el Abg. Martín Riera Duarte en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, y en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 22 de fecha 06 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 al C.P.C. 4) ANOTAR y registrar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Ministro CSJ. SUDICI Dr. Manuel Dejesús Ramitez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra пона Abd, Norma Daminguez SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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