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"Nicolás Daniel Campuzano s/Lesión" N° 383/2022.- - 1 - A.I. VISTA: la recusación interpuesta por Nicolás Daniel Campuzano, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Sergio Martin Cañete López, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Nicolás Daniel Campuzano, recusa a los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín invocando la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que; "...los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por A.I. N° 134 de fecha 2 de junio de 2023, ya han emitido opinión acerca del caso y que consta por escrito. Esta situación, de mantenerse, implica una vulneración a los derechos y garantias que tengo como parte en el proceso ya que, los mismos magistrados, quienes ya han emitido opinión que consta por escrito respecto a la presente causa, nuevamente pretenden entender en una cuestión la cual, por ley, tienen prohibido". (sic).- Los magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, informaron que del escrito de recusación se infiere más bien la disconformidad de lo resuelto por el Tribunal recusado y que ninguna decisión adoptada por estos Magistrados delate "parcialidad manifiesta".- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Nicolás Daniel Campuzano s/Lesión" N° 383/2022.- - 2 - casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". - Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Nicolás Daniel Campuzano, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ..en la misma causa" Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Nicolás Daniel Campuzano s/Lesión" N° 383/2022.- - 3- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que los miembros recusados han resuelto revocar un A.l. dictado por el Tribunal de Sentencia a través del A.I. N° 134 de fecha 2 de junio del 2023; sin embargo, en esta oportunidad deben resolver una recusación, es decir una cuestión distinta a la analizada anteriormente. Además el recusante no explica cómo concretamente se daría la pre opinión ni adjunta los medios de prueba que acrediten sus dichos, tal como lo exige el artículo citado en el párrafo anterior; por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias de autos tenemos que el recurrente NICOLAS DANIELCAMPUZANO fue querellado por el hecho de lesión. La Magistrada designada para conformar el Tribunal Unipersonal y entender en dicha causa es MESALINA FERNANDEZ.- En el marco del referido proceso, la citada Jueza había fijado fecha de audiencia de conciliación para el 15 de diciembre del año 2022; a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 424 del C.P.P.; oportunidad en la cual la parte querellante no compareció. - Ante esta circunstancia, la Jueza interviniente dictó el A.l. No. 19 de fecha 28 de febrero del 2023 teniendo por abandonada la querella de conformidad a lo establecido en el art. 426 inc. 1 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"Nicolas Daniel Campuzano s/Lesión" N° 383/2022.- - 4- Esta decisión fue apelada por la querella; por lo cual los autos fueron elevados al Tribunal de Apelaciones de la 3era. sala en lo Penal de la capital integrada por los Magistrados CRISTÓBAL SANCHEZ, JOSE WALDIR SERVIN y AGUSTIN LOVERA CANETE, quienes dictaron el A.l. No. 134 de fecha 02 de Junio del 2023 por el cual resuelven revocar la resolución dictada por el Tribunal Unipersonal.- Posterior a esto, el querellado Nicolás Daniel Campuzano procedió a recusar a la Magistrada MESALINA FERNANDEZ integrante del Tribunal Unipersonal por "pérdida de confianza en su persona" , motivo por el cual la causa fue nuevamente puesta a consideración para su estudio ante el Tribunal de Apelaciones de la 3era. Sala en lo Penal de esta capital conforme lo dispuesto por el art. 344 del C.P.P.- En tal sentido; el recurrente NICOLAS DANIEL CAMPUZANO igualmente procede a recusar al pleno del Tribunal de Apelaciones de la 3era. Sala justamente antes que dicha instancia se avoque al estudio y resolución de la recusación planteada en contra de la Jueza del Tribunal Unipersonal.- El argumento expuesto por el justiciable se basa en que los miembros del Tribunal de Apelaciones ya han "preopinado" por haber intervenido en la causa y haber revocado una resolución dictada en Tera. Instancia, estando comprometida la imparcialidad de los mismos, según las manifestaciones del recurrente.- Igualmente se encuentra agregado el informe elevado por los Magistrados recusados integrantes del Tribunal de Apelaciones de la 3era. sala, quienes entre otras cuestiones exponen cuanto sigue: "...Que como VV.EE. podrán observar el motivo señalado por el recusante no se compadece con la causal prevista en el inciso citado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Nicolás Daniel s/Lesión" N° 383/2022.- Campuzano - 5 - más arriba, ya que se refieren netamente a cuestiones procedimentales, pues de la lectura de su escrito, se entiende más bien su disconformidad con la decisión tomada en el marco de la presente causa y de ninguna manera puede entenderse que dicha decisión adoptada por estos Magistrados delate "parcialidad manifiesta". Además, si la misma considera que lo resuelto por éste Tribunal Aquem no se ajustan a derecho, cuenta con los resortes procesales pertinentes para demostrarlo señalado, no siendo la solución una recusación como pretende la recurrente. Por las razones señaladas, corresponde el rechazo de la recusación planteada contra el pleno de este Tribunal, aclarando que la misma no influirá en su independencia e imparcialidad en la presente causa...".- A partir de estos hechos, es pertinente a continuación pasar a realizar un análisis pormenorizado de la situación planteada:- Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"Nicolás Daniel Campuzano s/Lesión" N° 383/2022.- - 6- magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. "- De las constancias de autos surge que el recurrente procede a recusar a los tres Magistrados integrantes del Tribunal de Apelaciones de la 3era. Sala en lo penal de la capital invocando el Art. 50 inc. "10" del C.P.P. alegando que los mismos al dictar una resolución en el marco del proceso que lo involucra ya han emitido una opinión o consejo sobre el proceso.- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, atendiendo que, con relación a la causal de prejuzgamiento se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, situación que no se coteja en la presente causa.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"Nicolás Daniel Campuzano s/Lesión" N° 383/2022.- - 7 - En ese sentido, la doctrina sostuvo que: " ...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos..., de manera"...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), ...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- En el caso que nos ocupa el recurrente solo funda las causales de su recusación por el hecho de que los jueces han dictado 1 (una) resolución que fue desfavorable a sus pretensiones, pero la misma no afecta el estudio del fondo de la cuestión planteada en la querella, y de ninguna manera deja entrever una situación de falta de imparcialidad o independencia como expresa el recurrente.- En este orden de cosas, y siguiendo con el análisis, se puede inferir claramente que, la causal invocada por el recusante, carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos tenemos que el objeto del analisis que debía ser puesto a consideración del Tribunal de Apelaciones es una recusación en contra de la Jueza que compone el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y esto de ninguna manera guarda relación con lo estudiado y resuelto anteriormente en el mismo proceso, y mucho menos guarda relación alguna con el fondo de la cuestión debatida en la presente causa.- Por otra parte, es siempre importante señalar que, en caso de verse el justiciable atectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"Nicolás Daniel Campuzano s/Lesión" N° 383/2022.- - 8- la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, manifiesto mi adhesión al voto del Sr. Ministro preopinante Dr. MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA; y en consecuencia considero que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por Nicolás Daniel Campuzano, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Nicolás Daniel Campuzano s/Lesión" , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. -irmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA OFERT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 06 24m.o de 2025 con No. A.l
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