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EXPEDIENTE: "RECUSACION: ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación planteada por el Abg. Andrés Romero, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y: - CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Andrés Rodríguez, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Magistrados Abgs. María Gloria Torres Agüero, Elvio Ovelar y Mirian Giménez. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "Que, en fecha 07 de abril de 2.025, he recusado a los tres miembros del tribunal de sentencia, teniendo en cuenta la parcialidad manifiesta hacia mi defendido Alberto David Gauto, quien está siendo procesado por un supuesto hecho de invasión de inmueble ajeno y coacción grave, y teniendo conocimiento de que los miembros del Tribunal de Sentencia, se están comunicando vía celular con cada uno de los miembros, a fin de que resuelvan en la brevedad posible a fin de proseguir y condenar a mi defendido por los hechos punibles de invasión de inmueble y coacción grave. Al mismo tiempo la defensa técnica no confía en ninguno de los miembros del tribunal de apelaciones al compartir criterios en todos los actos procesales anteriores, donde han transgredido normas de carácter constitucional, al negar la PENA MINIMA en la presente causa. QUE, lo fundo en el Art. 50 inc. 13 del Código procesal penal. QUE, por otro lado debemos tener en cuenta que la presdente causa data de fecha 25 de febrero de 2.021, actualmente según el marco penal establecido ya prescripto la acción y/o sanción penal, por lo que el tribunal recusado y alzada debió de resolver de oficio, la sanción legal de la operatividad del ordenamiento legal...". - A través del informe respectivo, los Magistrados María Gloria Torres Agüero, Elvio Ovelar y Mirian Giménez, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, manifestaron: "Llevando lo afirmado al caso especifico que nos ocupa, se invoca la causal inserta en el inc. 13). La causal invocada por el recurrente, en estos autos, es genérica y puede comprender varias posibilidades, entre las que se puede citar, deber de gratitud por beneficios importantes recibidos, tener interés directo o indirecto en la causa, haber recibido dádivas, etc., adelantándonos que no nos encontramos inmerso en ninguna de ellas. De la lectura de los fundamentos expuestos por el recusante, vemos que la recusación se sustenta en la disconformidad del mismo, por la forma de resolver de ésta Alzada de dos cuestiones: la primera, al trámite impreso al Informe de Recusación con expresión de causa formulada por el recusante contra los miembros del Tribunal de Sentencia -cuestión actual elevada ante esta Alzada y la segunda: se trató del estudio de una medida cautelar -correspondiente a una elevación anterior a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ésta ante éste Tribunal-. Respecto al trámite impreso al Informe de Recusación con expresión de causa elevado por los Miembros del Tribunal de Sentencia de Alto Paraguay, integrado por los jueces: LIZ MARIA ROSANNA CANETE BENITEZ, PEDRO CHRISTIAN CANTERO SANTA CRUZ Y GUILLERMO JAVIER SANABRIA CENTURION, en los autos caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y OTRO" - N° 34/ 2021, que fuera recepcionado a las 13:36 horas según el cargo actuarial de fs. 1/3 de estos autos; éste Tribunal de Apelación tuvo la diligencia en la correcta aplicación de la ley, en cumplimiento de sus atribuciones concretas, e imprimió el trámite correspondiente, considerando que en la presente, según el informe elevado el juicio oral y público se hallaba abierto y en un cuarto intermedio a raíz de la recusación con causa formulada por el recusante Abg. ANDRES ROMERO, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, conforme consta en el Informe elevado por el Tribunal de Mérito, y en su consecuencia ésta Alzada, procedió a la publicación del Comunicado y correspondiente sorteo de la causa, en consideración a la perentoriedad de los plazos procesales...". - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por la recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace más bien alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades, por las cuales el Tribunal de Apelaciones, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención, fallaría contra los intereses del procesado; no obstante, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado ANDRES ROMERO en representación del Señor ALBERTO DAVID GAUTO BENITEZ, en contra de los integrantes del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Alto Paraguay: ELVIO VALENTIN OVELAR ECHEVERRIA, MIRIAN ELIZABETH GIMENEZ FERNANDEZ y MARIA GLORIA TORRES AGUERO; teniendo en cuenta que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada, por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Andrés Romero, contra los Magistrados María Gloria Torres Agüero, Elvio Valentín Ovelar Echeverría y Mirian Elizabeth Giménez Fernández, Miembros del Tribunal Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; "..la defensa técnica no confía en ninguno de los miembros del tribunal de apelaciones al compartir criterios en todos los actos procesales anteriores, donde han transgredido normas de carácter constitucional, al negar la PENA MINIMA en la presente causa" (sic); es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, basa su pretensión en una disconformidad con resoluciones anteriores dictadas por los recusados, lo que no constituye motivo de recusación. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, Magistrados Abgs. María Gloria Torres Agüero, Elvio Ovelar y Mirian Giménez, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de mayo de 2025 con Nro. A.l.: 243 D
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