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EXPEDIENTE: "RECUSACION: ADAN DAVID ORTELLADO GONZALEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Daniel Figueredo Matiauda, contra los Dres. Segundo Ibarra Benítez, Víctor Alfonzo Fretes Ferreira y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Daniel Figueredo Matiauda, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...Que, en el curso del presente proceso hemos objetado resoluciones y las mismas fueron confirmadas por este Tribunal, por lo que estamos seguros que se encuentran obrando con una parcialidad manifiesta y a favor de su inferior. Así las cosas, la conducta realizada por este Tribunal constituyen motivos fundados para dudar de su imparcialidad, por lo que, no puede conociendo del presente proceso, configurándose de este modo, lo dispuesto en el inciso 6, 11, y 13 del art. 50. Lo que hace que no confié y sienta una especie de animadversión, odio o resentimiento por parte del Tribunal de Apelaciones hacia mi defendido. Amén de todos estos extremos es preciso mencionar de que no existen otros elementos probatorios que puedan incriminar a mi defendido, además no existe persona o documentos alguno que hayan visto a mi defendido en su actuar y en ese contexto vemos que no existe el nexo causal entre el Hecho Punible investigado y mi defendido y así mismo esta defensa ha recurrido a los resortes legales para hacer saber la situación procesal y aun a sabiendas este Tribunal, siguen insistiendo en que el actuar del Ministerio Publico y de la Juez Penal de Garantías de esta ciudad, es la correcta ya que ha hecho lugar a esas resoluciones y sin que la misma se adecue a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, la ha confirmado mediante resoluciones descabelladas y, lo que demuestra su Parcialidad manifiesta hacia la otra parte dentro del proceso. Que, es sabido que tanto la doctrina como la jurisprudencia seguida por la Sala Penal, son contestes que cuando la recusación se funda en la causal de enemistad, odio o resentimiento, esta causal debe resultar de actos directos y manifiestos. Todos estos actos se encuentran demostrados en autos. Que, además de todos estos hechos graves que afectan su Imparcialidad e independencia (Parcialidad Manifiesta) hacen que por expreso pedido de mi representado solicite la recusación del Pleno del Tribunal de apelaciones de la cuidad de Caacupé y se aparte de seguir entendiendo en el presente juicio y remita sin más trámites a su superior para que lo resuelva por corresponder así a estricto derecho..." - A través de los informes respectivos, los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, mencionaron que, en relación a las afirmaciones que sustentan la presente incidencia, manifiestan que no tienen fundamento alguno, pues la actividad desplegada en el presente expediente, son en razón de las obligaciones que impone la actividad jurisdiccional a esta alzada. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar Para conocer la validez del documento verifique aqui.
el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia.- Debo decir que respecto a las causales invocadas por la recusante (artículo 50, incisos 6, 11 y 13 C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. - Respecto al Inc. 11, invocado por el recusante, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales de amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato. - En cuanto a lo dispuesto en el Inc. 13, de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del docimenta verifique aqui.
VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado DANIEL FIGUEREDO MATIAUDA en representación del Señor ADAN DAVID ORTELLADO GONZALEZ, en contra de los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera: SEGUNDO IBARRA BENITEZ; VICTOR ALFONZO FRETES FERREIRA y CARLOS ANIBAL CABRIZA RIOS, teniendo en cuenta que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada, más allá de una evidente disconformidad con lo resuelto en 2da. instancia; por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. Es mi opinión. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO ADMITIR el estudio de la presente recusación interpuesta por el Abg. Daniel Figueredo Matiauda, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Víctor Alfonzo Fretes Ferreira y Carlos Aníbal Cabriza, con base en las siguientes consideraciones: - De la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que el recusante invoca las causales de los numerales 6, 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., sin embargo, no fundamentó su escrito bajo las exigencias del Art. 343 del C.P.P., ya que no ha especificado cómo se configura la causal de intervención previa del numeral 6, porque no ha explicado que fue lo que ya han resuelto los miembros recusados, ni la cuestión pendiente de solución en esta oportunidad, y la conexión entre ambas, por lo que no se puede verificar la configuración de la causal mencionada. - Además, invoca la causal del numeral 11 (amistad), sin embargo, del escrito de recusación se infiere que en verdad funda su recusación en la causal del numeral 12 (enemistad), no obstante, el recurrente no ha acompañado el aval probatorio pertinente que permita constatar la existencia del sentimiento odio o resentimiento por parte de magistrados recusados contra su parte. - Asimismo, el motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados, y de las constancias obrantes en autos, se concluye que dicha causal tampoco se encuentra debidamente fundamentada, atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica distinta de la analizada en los numerales 6 y 12, de la que se puede deducir que la imparcialidad de los recusados se encuentre afectada; más bien, basa su fundamentación en la disconformidad con lo resuelto anteriormente por los miembros recusados en el marco de otras causas, siendo el criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por el Abg. Daniel Figueredo Matiauda, contra los Dres. Segundo Ibarra Benítez, Víctor Alfonzo Fretes Ferreira y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES sunción, 6 de mayo de 202.
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