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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. -EMBLEMA COPETROL- CONTRA RESOLUCIÓN N° 135 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". 116/2024.- 21 20 ESTA 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento treinta y dos 52 /Bi 4191 Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.... anco ....días del mayo ..del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdoş. Vàs Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, Ministerio de Industria y Comercio - MIC y por la parte coadyuvante, Procuraduría General de la República - PGR contra el Acuerdo y Sentencia N° 318 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte demandada, Ministerio de Industria y Comercio - MIC y la parte coadyuvante, Procuraduría General de la República - PGR desistieron expresamente del Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 318 de fecha 09 de setiembre de 2.020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la omovida por la Empresa Gestión de Servicios S.A. en contra de la Resolución de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, y en consecuencia.=2) REVOCAR el Acto Administrativo Impugnado, Resolución N° 1539 de fecha 25 de noviembre de 2019 y la Resolución N° 135 de fecha 29 de enero de 2019, dictadas P el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, por los fundamentos expresados en el Luis María Benítez Riera Aa. Norma Dominguez v, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 1
exordio de la presente Resolución.- 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 103/113, los Abogados Federico Ariel Ovelar, Jorge Reynal, Ramón Rodriguez y Damián Ayala, en representación de la parte demandada - Ministerio de Industria y Comercio - MIC expusieron que en el presente caso, debe tenerse en cuenta el Principio de Preclusión, por lo que el Tribunal de Cuentas no debió haber estudiado ninguna supuesta irregularidad relacionada a los plazos, porque la instancia administrativa había culminado definitivamente con el dictado de la resolución administrativa impugnada en esta demanda. Así también, alegó el Principio de Convalidación, por el cual dictada la resolución administrativa sin que la parte interesada haya planteado la caducidad en tiempo y forma, por lo que las supuestas irregularidades fueron saneadas definitivamente con la resolución dictada en el sumario administrativo. Con relación al fondo, expresó que el sumario administrativo contra la firma Gestión de Servicios S.A. inició con el Acta de Intervención N° 1273 labrada en fecha 15 de julio de 2016, sumario donde finalmente se comprobó que incurrió en infracciones administrativas al no cumplir con especificaciones técnicas de combustibles y falta de habilitación para operar como EE.SS. de venta de GLP para uso automotriz, motivo por el cual se había resuelto sancionarla mediante Resolución N° 160/2019. Finalmente, solicitó la revocación del fallo impugnado.- Por su parte, la Procuraduría General de la República - PGR fundó agravios a fs. 115/120 de autos; y al respecto, expresó que el Tribunal incurrió en una clara confusión, pues por cuanto el tiempo que transcurre entre que el expediente es recibido en la Secretaria General y la fecha en que se dicta la resolución administrativa de sanción, no implica una irregularidad por exceder el plazo de duración legal del procedimiento y tampoco la caducidad del procedimiento sancionador, pues el procedimiento sumarial culmina con la resolución administrativa que califica la falta administrativa e impone la sanción; y desde ese momento, lo que queda es la aplicación de la sanción, pudiendo la máxima autoridad apartarse de la recomendación dada por el Juez del sumario, siempre que exprese las razones de tal decisión. Mencionó además, que en el caso de marras no existe ningún tipo de afectación al debido proceso legal, en el sentido de que el sumario concluyó en plazo y la supuesta extemporaneidad en el dictado de la resolución administrativa, no generó agravio alguno, y por ende, no puede calificarse de ilegal, máxime cuando en el procedimiento se ha respetado el derecho a la defensa, la falta se encuentra tipificada y la sanción resulta proporcional, confirmando así la regularidad de la sanción, por haber sido dictada conforme al ordenamiento legal, ello por una conducta que fue detectada en la fiscalización aplicándose entonces, una sanción expresamente determinada. Por último, solicitó la confirmación de los actos administrativos.- Así también, a fs. 127/129 de autos, la Procuraduría General de la República - PGR contestó el traslado que le fue corrido. Manifestó su adhesión al pedido de revocatoria realizado por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, considerando que la solución pretendida por
20217 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. -EMBLEMA COPETROL- CONTRA RESOLUCIÓN N° 135 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". 116/2024.- ECTATIST Ea ) ACUERDO Y SENTENCIAN: Gento treinta y dos 05 dicha institución, es de similares características a la presente posición expuesta. En resumen, Foque reiteró su pretensión de revocación del Acuerdo y Sentencia N° 318 de fecha 09 de setiembre de D77m 2020, dietado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 130/141, el Abogado Oscar Gómez Santacruz en representación de la parte actora - Gestión de Servicios S.A. contestó el traslado de los escritos de expresiones de agravios que le fueran corridos. Como primer punto, solicitó se declaren desiertos los recursos interpuestos, debido a la carencia absoluta de una crítica razonada sobre el Acuerdo y Sentencia N° 318 de fecha 09 de setiembre de 2020. Manifestó que se ha comprobado que la Resolución N° 1539 de fecha 25 de noviembre de 2016 fue dictada por la Máxima Autoridad del MIC habiendo transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido por la norma para la ejecución del acto administrativo, es decir, existe una inobservancia en el procedimiento y de la forma prescriptos por la norma, situación fáctica comprobada que no fue desmentida ni tampoco justificada por el MIC en su correspondiente escrito de fundamentación de recurso. finalmente, solicitó el rechazo del presente recurso.- ANÁLISIS JURÍDICO Norma omingyez V. Secretaria Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución N° 1539 de fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 09/11 de autos) el Ministerio de Industria y Comercio - MIC resolvió dar por concluido el sumario administrativo y declaró la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios Gestión de Servicios S.A. - Emblema Copetrol-, por contravenciones en materia de calidad de combustibles, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 10.397/2007, así también, por la comisión de infracción de operar sin habilitación ministerial como Estación de Servicios para la venta de GLP (Gas) de uso automotriz, contraviniendo la exigencia de la Resolución N° 134/1993 modificado por la Resolución N° 242/2009, así como lo exigido por el artículo 2º del Decreto N° 15.124/2001; en consecuencia, la Administración sancionó a la firma en cuestión, con una multa de 1000 (Un mil) jornales mínimos equivalentes a Gs. 70.156.000 (Guaraníes Setenta millones, tento Cincuenta Sejo mil). La sancionada promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación Resolución N° 1539 de fecha 25 de noviembre de 2016 -detallada anteriorment de la Resolucioh N° 135 de fecha 29 de enero del 2019 (fs. 17/18 de autos) que no hizo ligar a los Recursos de Apelación interpuestos contra la resolución anterior, la cual Luis Maria/Benítez Riera lipistro aul 3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINICTE Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra
también fue dictada por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC. Por Acuerdo y Sentencia N° 318 de fecha 09 de setiembre de 2020, el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda, fundado en que la sanción impuesta por la Administración fue dictada de forma extemporánea, luego de haberse producida la caducidad del procedimiento administrativo por el transcurso en exceso del tiempo en la duración del sumario administrativo; pues desde que la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio recepcionó el expediente administrativo (02/09/2016) y la máxima autoridad dictó la Resolución N° 1539/16 (25/11/2016) había transcurrido el plazo legal de 30 días hábiles fijado en la Resolución N° 48/2015, concluyendo que la sanción administrativa impuesta por la máxima autoridad fue ejercida fuera del plazo legal con el que contaba.- Como punto central se debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. Así tenemos, que el sumario administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Industria y Comercio, se rige por las disposiciones de la Resolución N° 48/2015 de fecha 30 de enero de 2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1.186/12", dictada por esa misma entidad. Ésta reglamentación en su artículo 16 prescribe: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría", - Para determinar si este plazo fue cumplido por el Ministerio de Industria y Comercio corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos agregados al mismo expediente, y en este sentido, se observa a fs. 27/30 que en fecha 28 de agosto de 2016, el Juez Instructor de la Dirección de Sumarios Administrativos del MIC emitió el Dictamen N° 198/2016, siendo este remitido a consideración de la Máxima Autoridad Institucional en fecha 02 de setiembre de 2016, ello conforme a constancia de recibo a fs. 30 vlto. Finalmente, el Ministro de Industria y Comercio dictó la Resolución N° 1539 en fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 31/33 de antecedentes administrativos). Realizado el cómputo del plazo transcurrido entre el 02 de setiembre de 2016, fecha en que el expediente sumarial fue remitido a la Secretaría General del MIC y el 25 de noviembre de 2016, fecha de dictado de la Resolución N° 1539/2016, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado fuera del plazo de treinta días hábiles que establece el artículo 16 de la Resolución N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12".- Sabido es que en el proceso contencioso administrativo se verifica, que el acto administrativo impugnado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como:
اسلاد 121 221, 20 嗯 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. -EMBLEMA COPETROL- CONTRA RESOLUCIÓN N° 135 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". 116/2024.- 7 2025 ESCUERDO Y SENTENCIAN: Ciento treinta y dos 5 condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho, competencia, forma, procedimiento', entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la Resolución N° 1539 de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En este sentido, el artículo 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". La Resolución N° 48/2015, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, establece claramente que una vez que el expediente sea remitido a la Secretaría General de dicho Ministerio debe dictarse el acto administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles, que en el caso de autos fue sobrepasado ampliamente, lo que torna nula la Resolución N° 1539 de fecha 25 de noviembre de 2016 impugnada en la presente demanda.- Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas y con base en las disposiciones legales expuestas, expreso el presente voto en el sentido de no hacer lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandada - Ministerio de Industria y Comercio y su coadyuvante Procuraduría General de la República - PRG en estos autos, debiéndose en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 318 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer:- Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declare irregular por la autoridad compereme estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular el articulo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún fun empleado publido está exento de responsabilidad, en los casos de ogt Worma B Aminguezy. Secretaria " Villagra Metigdo, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo. 8" ed. Asunción: Editorial Serv ilibro тим Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Mandel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Hia. Caroifa Llarses o. 5 Ministra
trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: *Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, › el estado, es decir, el tesoro público, eargará con las consecuencias de esas hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en las administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962 Pags. 309/310), ES MI VOTO.- Con lo que se dlo por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada lalsentoncia que inmediatamente sigue: - uis Maria Penitez/Rier mistr Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Via. Carolina Lianes 2. Ministra кота Alsg. Marino Dominguez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N':.. 132. Asunción, 05 de mayo del 2025 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada - Ministerio de Industria y Comercio - MIC y su coadyuvante Procuraduría General de/la República - PGR y en consecuencia; CONFIRMAR el fuerdo y Sertencia N° 318 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3) 4) IMHONER as cootas a la perdídosa.- ANOTAR registrar y notifioar.- p0D Luis MAría Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Mangel Dejesús Rar JUDICIAL IV CONTENCIOSO DAC1AL aull aroja times D. Ministra Ложа Oeeeoa Alg. Norma Damingte Secretaria JS
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