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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800001380 DEL 06/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 293/2024. 19 02 RECIBIDO ADISTICA CIVIL 3/5 CUERDO Y SENTENCIA N': Conto treinta у чпо -05 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... anco ....días del mes dente. Mayo del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de En Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 14 de septiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 05 de abril de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Conforme a las constancias de autos, en fecha 04 de octubre de 2023, el Abogado Fiscal César Mongelós, con intervención en estos autos por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), interpuso recursos de nulidad y apelación (fs.123) contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 14 de septiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 05 de abril de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por medio del Auto Interlocutorio N° 232 de fecha 09 de mayo de 2024 (fs. 128) concedió los recursos interpuestos (apelación y nulidad), libremente y con efecto suspensivo, y ordenó que se eleven los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, corresponde examinar si el recurso fue correctamente concedido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, considerando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - como órgano superior - se encuentra habilitada para verificar - de manera previa - dicha cuestión, tenie en cuenta las actuaciones seguidas en la instancia inferior. De tal modo, es necesario verificar la representación invocada por el Abogado Fiscal, ya que en autos c la copia del Decreto N° 17.344 de fecha 27 de mayo de 199, de designación del Abg. Có Mongelós como Abogado Fiscal dependiente de la Abogacia del Tesoro. Asimismo, 88 obra la copia del Decreto N° 1203 de fecha 4 de febrero de 2014, por el cual el entonces Presidente de República designa al Abg. Angel Benavente Luis Maria Benitez Riera 1 Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Nokma DonguseV.• Speroipra
Tesoro del Ministerio de Hacienda, por lo que se debe determinar si los recursos interpuestos por el Abogado Fiscal tienen validez jurídica, al haber sido presentado sin la intervención del Abogado del Tesoro. Al respecto, cabe analizar lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Economía y Finanzas) que establece: «El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que, según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro». Así también, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 7158/2023 "que crea el Ministerio de Economía y Finanzas": «El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacia del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley. D) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas». De lo transcripto precedentemente, se puede concluir que el Abogado Fiscal César Mongelós no tiene la representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Economía y Finanzas sin el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues necesariamente, el Abogado Ángel Fernando Benavente Ferreira (es decir, quien ostente el cargo de Abogado del Tesoro), debe firmar los escritos presentados, en su carácter de abogado patrocinante. Entonces, la interposición de los recursos (nulidad y apelación) carece de validez jurídica al no estar refrendada por el Abogado del Tesoro, y extendiéndose además esta consideración al escrito de expresión de agravios, ya que el Abogado César Mongelós no tiene la representación suficiente para actuar en juicio por sí solo, conforme estricto mandato de ley. En consecuencia, teniendo en consideración que los recursos no han sido interpuestos por quien tenía la legitimación procesal debida, éstos deben declararse mal concedidos. Por otro lado, la Abogada Silvia Benítez García, en representación de la actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Igualmente, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800001380 DEL 06/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 293/2024. 01 | 02 103 ACUERDO Y SENTENCIAN: Ciento treinta y uno ٢١٢١١ ESTADIS 025 SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA •MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos: LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 14 de setiembre de 2023, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN N° 71800001380 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2022 Y OTRAS DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN N° 71800001380 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2022 Y OTRAS DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y en consecuencia debe devolverse la suma de Gs. 984.779.320, con sus intereses y accesorios legales. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar, comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia" por la Abog. Silvia Benítez García, contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 14 de setiembre de 2023, dictado por este Tribunal de Cuentas y consecuentemente; 2) DISPONER que la fecha del Acuerdo y Sentencia N° 228, dictado por este tribunal de cuentas, que solo en el considerando se agregue el siguiente párrafo explicando los intereses y accesorios legales: "Que, al mismo tiempo al determinar que la denegatoria de la devolución del IVA crédito exportador al contribuyente no se encuentra fundada en disposiciones legales establecidas en las normativas vigentes, nos encontramos ante una situación perjudicial para el contribuyente, por lo que corresponde sea reconocido un interés originado en la mora en la devolución del crédito solicitado. El mismo deberá calcularse sobre el monto reconocido en la presente resolución, tomando como base de tiempo, la fecha de la Comunicación de Ejecución de Garantía, por el cual el fisco rechazó el crédito hasta su efectiva devolución, aplicando el porcentaje previsto en el art. 171 de la Ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo de ley". 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 160/166 1a Abogada Silvia Benítez expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Manifiesta que a su mandante le agravian las resoluciones recurridas en la parte que confirman los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria y rechazan la devolución de G. 62.077.875, y que esto se debe a una incorrecta interpretación de los hechos y 3 Luis Maria Benítez Riera Ministro Noma Dominguez Secretaria Dr. Mandel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO
de la normativa tributaria por parte del Tribunal de Cuentas, ya que los comprobantes presentados cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, y la declaración del IVA fue realizada de manera incorrecta, resultando improcedente la reliquidación practicada por la Administración Tributaria. Asimismo, solicita los intereses indebidamente cobrados al ejecutarse la garantía bancaria. Aclara que la suma reclamada, de G. 62.077.875, está compuesta por los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia entre el Formulario de comprobación N° 120 -reliquidación- y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente, G. 28.268.736; 2) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, G. 5.826.263; 3) Comprobantes no aceptados por timbrado inválido, observados en la certificación. G. 23.482.984. En relación a la suma de G. 28.268.736, cuestionada por Diferencia entre el Formulario de comprobación N° 120 -reliquidación- y la DJ IVA Formulario N° 120, argumenta que la resolución del Tribunal en este punto carece de fundamentación suficiente y coherente, y que ADM Paraguay presentó todas las documentaciones requeridas por la Ley para obtener la devolución de sus impuestos, demostrando la debida diligencia y el interés legítimo de obtener la devolución del impuesto. Dice además que el Tribunal afirmó erróneamente que la reliquidación se efectuó reduciendo la suma correspondiente a un saldo no embarcado, señalando que, al no haberse exportado, no existe derecho a devolución, y que tal afirmación, basada en la supuesta falta de embarque de la mercadería, es infundada, ya que no surge de ningún acto administrativo emitido por la SET y por lo tanto, el rechazo por la supuesta falta de embarque y de exportación de la mercadería es completamente infundado y debe rechazarse por completo. Como segundo agravio, expone que el crédito fiscal de G. 5.826.263 fue rechazado por estar respaldado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y señala que las erogaciones realizadas en favor del personal de la empresa están directamente vinculadas con la exportación. En cuanto al rechazo del crédito fiscal por estar supuestamente consignado en facturas que no detallan los bienes o servicios consumidos o con "insuficiencia en la descripción del bien o servicio adquirido", dice que corresponden a expresiones subjetivas que no cumplen con los estándares de certeza y objetividad exigidos en el ámbito jurídico. Agrega que la Administración Tributaria no cuestionó la realidad de la operación gravada por el simple hecho de que mediante el cruce d informaciones del Sistema Marangatú pudo constatar que los comprobantes de pago declarados por ADM también fueron declarados por los proveedores con quienes operó comprobando así la realidad de la operación. En cuanto al cuestionamiento referente a "comprobante rechazado por timbrado inválido y por insuficiencia en la descripción" destaca la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Cuentas. Solicita que se tengan presentan los hechos y se proceda a la devolución del impuesto reclamado. En cuanto a la imposición de costas, solicita que sea revocado el apartado 3 del Acuerdo y Sentencia N° 248/2023 y su aclaratoria, y que sean impuestas a la adversa. Solicita la revocación parcial del Acuerdo y Sentencia N° 228 del 14 de septiembre de 2023 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 05 de abril de 2024 en la parte que rechaza la demanda y ordenando consecuentemente la devolución de G. 27.982.876, más los accesorios legales
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800001380 DEL 06/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 293/2024. 01 L02] 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento treinta y uno. 05 0- ENTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA No obstan el atena do ado fin el esarion dos coma t tos del ios de la pal esora, corresponde tener por no presentado el escrito, conforme al art. 59 del Código Procesal Civil, que dice: "Falta de firma de letrado: Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere". ANÁLISIS JURÍDICO La firma contribuyente ADM Paraguay SRL mediante sus representantes solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 06/2016. Mediante Informe de Análisis N° 77300009143 de fecha 28/06/2018 los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 1.046.857.195 bajo los siguientes conceptos: "İtem D) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente. G. 28.268.736; ítem E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que no fueron observados por el certificador. G. 5.826.263; ítem F) comprobantes no aceptados por timbrado inválido, observados en la certificación, G. 23.482.984; G) Comprobantes no aceptados por insuficiencia en la descripción, observados por el certificador. G. 4.499.892; H) Proveedores que registran en las DDJJ IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal IVA, G. 970.510.365; I) Proveedores que han presentado sus DDJJ, G. 14.268.955...". Por Resolución Particular N° 72700000718 de fecha 17/07/2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar a lo solicitado en el sumario por la firma ADM Paraguay SRL, y ratificar lo dispuesto en el Informe de Análisis. Por Resolución Particular N° 71800001380 de fecha 06/04/2022 el Viceministro de Tributación rechazó el recurso de reconsideración planteado por la firma contribuyente. La Abogada Silvia Benítez García, en representación de ADM Paraguay SRL, planteó demanda contencioso administrativa contra los mencionados actos administrativos, solicitando al Tribunal de Cuentas la revocación de los mismos y la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador reclamado, más los intereses y recargos. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 14 de septiembre de 20 Paraguay SRT devolución de intereses y reliquidació resolvio hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ADM vocando parcialmente los actos administrativos impugnados. Ordenó la $84 19.320 en concepto de crédito fiscal A tipo exportador, más sus sofios legales. Confirmó el rechazo) de la devolución de G. 28.268.73€ 5.856.263, cuestionado por comprobantes que no cumplen con, requisitos aul Luis Mar Benítez ricia Ministro Dra. Ma. Caroiina Lianes O. guez V. Dr. Manuel Dejesús Ramíre: Candia MINISTRO Ministra Secretária
reglamentarios y ordenó la devolución de G. 948.779.320, crédito fiscal justificado en facturas emitidas por proveedores "omisos e inconsistentes". Mediante Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 05 de abril de 2024 el Tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, reconociendo el interés originado por mora en la devolución del crédito solicitado, estableciendo que el mismo deberá calcularse la fecha de la Comunicación de Ejecución de Garantía. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte actora. Agravia a esa representación el rechazo de la devolución de la suma de G. 62.077.875, crédito fiscal IVA exportador cuestionado por los siguientes motivos: 1) G. 28.268.736, por diferencia entre el Formulario de comprobación N° 120 -reliquidación- y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente; 2) G. 5.826.263, por comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador y; 3) G. 23.482.984, por comprobantes no aceptados por timbrado inválido, observados en la certificación. En cuanto al primer punto, en la Resolución Particular N° 718000001380 la SET determinó que se realizó la reliquidación en base a la verificación realizada en el proceso anterior, correspondiente al periodo fiscal 05/2016, en el que se realizó una reliquidación de montos afectados al Formulario 120, por variación del rubro 1. Por su parte, el Tribunal consideró al respecto, en el Acuerdo y Sentencia recurrido, que tal rechazo fue realizado correctamente, pues deviene de la verificación del proceso anterior. En tal sentido, en otros fallos anteriores y análogos a éste he expresado el criterio de que la Administración Tributaria se encuentra facultada para efectuar reliquidaciones, pero éstas decisiones, como todo acto administrativo, deben estar debidamente fundadas. Como puede observarse, la reliquidación efectuada no se encuentra debidamente fundada, pues no se han especificado porqué se realizó tal variación de rubro en el formulario, así como tampoco se han detallado facturas erróneamente liquidadas, lo cual implica que la administrada, en este caso la firma ADM Paraguay SRL, se vio privada de conocer con exactitud el criterio utilizado por la SET en la reliquidación, o corrección, de la declaración jurada presentada. Siendo así, la reliquidación efectuada deviene infundada y, por ende, corresponde la devolución del crédito fiscal de G. 28.268.736. Siguiendo con el análisis, la actora expresa agravios contra la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución de G. 5.826.263, debido a que el crédito está justificado con comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador, y la suma de G. 23.482.984, por comprobantes no aceptados por timbrado inválido, observados en la certificación. En el Informe de Análisis (fs. 31 vlto., fs. 32) consta que los cuestionamientos, principalmente, se deben a facturas sin detalle del servicio adquirido y comprobante que no cuenta con el número de RUC, así como a facturas con timbrado inválido. El art. 88 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 5061/13 dice: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800001380 DEL 06/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 293/2024. 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento treinta y uno 05 05- (2161) 612 2025 tamibutos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca laveglamentación..." "Si 5 C. En relación a la líquidación de Impuesto al Valor Agregado el art. 86 de la Ley N° 125191 establece en la parte pertinente: "Liquidación del impuesto: El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.... No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos". Los requisitos formales de las facturas se encuentran prescriptos en el art. 85 de la Ley N° 125/91, que indica que todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación, deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable, y que debe contener necesariamente el RUC del adquirente o número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Igualmente, la norma prescribe que en todas las facturas o comprobantes de ventas se consignarán los precios sin discriminar el IVA, salvo que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio, así como las demás formalidades y condiciones reglamentarias. Cabe agregar que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse de que se cumplan los requisitos formales para sustentar válidamente el crédito fiscal. En relación a la suma de G. 5.826.263, cuya devolución fue cuestionada debido a que las facturas no tenían detalle del servicio adquirido y no se demostró la vinculación del beneficiario con la empresa, cabe mencionar que a pesar de que la actora se ocupó de demostrar la vinculación de los beneficiarios de las facturas con la empresa, adjuntando las constancias del Instituto de Previsión Social, igualmente los cuestionamientos de la SET se hallan ajustados a derecho, pues si las facturas no cuentan con el detalle del servicio adquirido no cumplen con el requisito establecido en el art. 20 del Decreto N° 10.797/13 "Por el cual se modifican varios artículos del Decreto N° 6539/05 "Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, Notas de Remisión y comprobantes de retención", modificado por los Decretos N° 6807/2005, 8346, 8696/2006 y 2026/2009", que en la parte pertinente dige/"Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición Faeturas se deberá consignar claramente la siguente información obligatoria: ... ipción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus caracterist modelo, serie, unidad de medida, cantidad, nimero de serie o número de motor, según corresponda". aull Luis Maria sentez niera Ministro Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 7 Secretaria
En cuanto al monto de G. 23.482.984, cuestionado por comprobantes no aceptados por timbrado inválido, los mismos incumplen el art. 19 del Decreto N° 10.797/13, que dice: "Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de venta y documentos complementarios. De manera general estos documentos deberán tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente información obligatoria: 1) Número del timbrado del documento otorgado por la Administración Tributaria". El representante de la actora solicita que se considere lo que ocurre en la realidad y no la forma jurídica en relación a todos aquellos comprobantes que fueron cuestionados por la Administración Tributaria por presentar defectos formales; sin embargo, es importante mencionar que de conformidad a los artículos transcriptos los comprobantes que no cumplen con los requisitos formales establecidos en las normativas no dan derecho a crédito fiscal, por lo que el cuestionamiento de la demandada se halla ajustado a derecho, así como lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. En cuanto al pago de intereses solicitado por la actora, de conformidad al art. 88 de la Ley N° 125/91, corresponde el pago de intereses y accesorios legales, al igual que la devolución de los intereses y accesorios legales ejecutados por el fisco en el aval presentado por la firma, en proporción al crédito fiscal cuya devolución fue ordenada en el presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, conforme jurisprudencia de ésta Sala Penal. En conclusión, de acuerdo a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria SACI y, en consecuencia, corresponde revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 14 de setiembre de 2023 y revocar el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 05 de abril de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Asimismo, corresponde disponer la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador de G. 28.268.736, más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme al art. 171 de la Ley N° 125/91 y a lo expuesto en el Considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 195 y al 203 inc. c) del Código Progesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS AMIREZ CANDIA DIJERON: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante los mismos fundamentos. Con puc se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la semancia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Luis Mana Benítez Ri Ministro arolina Lianes O. Ministro Ante mí: Dr. Ranuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO prona la Dom!! Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800001380 DEL 06/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 293/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 131 Asunción, de mayo ACUERDO Y SENTENCIA N°: 131 del 2025. 21/22 18 18 0 5 (2HTg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ひ EL SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. 2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 28 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 05 de abril de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y ORDENAR la devolución a la accionante de la suma de G. 28.268.736 en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme al art. 171 de la Ley N° 125/91 y a lo expuesto en el Considerando de la presente resolución, por los fundfhgatos expuestos en el exordio de la presente Resolncilin, 5. IMPONER as costas en el orden causado. Vaull 6. ANOTAR, egistrar y notificar. Carolina Lianes 0. Ministra Luis Mayia Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cardia MNISTAG SECRETARIA CONTENCIOSO CIA Можна Alg. Noma Memingaza = V. Secretaria
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