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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE "FRIGORÍFICO 1 CONCEPCION S.A. C/ RES. Nro. 68 DEL 16/07/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J Nro. 221, Folio: 15, Año: 2023 MIRAR AR ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento teinta. ES1 02 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los /días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, VICTOR RIOS OJEDA, quien integra estos autos por inhibicion de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A. C/ RES. Nro. 68 DEL 16/07/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Walter Canclini, en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 371 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, RÍOS OJEDA y BENÍTEZ RIERA. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente, por escrito obrante a fs. 374/380 de autos, desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C). Por tanto, copfesponde TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. Es mi voto. A su turno, el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda/Walter Canclini, interpuso recursos de nulidad y apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N°374 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera : Sala, por el que se anularon Resoluciones Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MANICTOA Abg. Norma Dominguez Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
2 Administrativas emitidas por la S.E.T., que obligaban a la Firma Frigorífico Concepción S.A., al pago de una multa como sanción por incumplimiento de obligaciones tributarias (IRACIS).—- En ese sentido, me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Walter Canclini en representación del Ministerio de Hacienda contra del Acuerdo y Sentencia N° 371 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, bajo los mismos fundamentos. Es mi voto.——- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, en cuanto a tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 371 de fecha 28 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.) HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el señor LUIS ROSETTI en representación de FRIGORIFICO CONCEPCION S.A. contra la RESOLUCION Nº68 de fecha 16/07/2020 y otra, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET y en consecuencia corresponde, 2.) ANULAR la Resolución Particular N°68 de fecha 16/07/2020 y contra la Resolución Particular DPTT Nº270 de fecha 23/12/2016, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3.) IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.) ANOTAR...".— El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda se basó en que el procedimiento sumarial llevado a cabo en contra de la firma accionante - Frigorífico Concepción S.A.- ha quedado paralizado desde el llamamiento de autos de fecha 05 de mayo de 2016 (DFI J.I.Nro. 195/2016) hasta el dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 270 de fecha 23/12/2016, habiéndose producido la caducidad del sumario administrati... ...... Los actos administrativos impugnados en el presente juicio son: 1) Resolución Particular DPTT Nro. 270 de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria del Ministerio de Hacienda, por la que se resolvió, entre otras cuestiones, determinar la obligación IRACIS 2008 del ejercicio fiscal 2008, de la firma contribuyente Frigorífico Concepción S.A., calificar la conducta del contribuyente como Defraudación, de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 y sancionar al mismo con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre el tributo defraudado, disponer la percepción por parte de la firma contribuyente de la suma de Gs. 54.928.780 en concepto de IRACIS; 2) Resolución Particular Nro. 68 de fecha 16 de julio de 2020, dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió, entre otros puntos, rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FRIGORÍFICO 3 CONCEPCIÓN S.A. C/ RES. Nro. 68 DEL 16/07/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J Nro. 221, Folio: 15, Año: 2023.- 08 Frigorífico Concepción S.A. y confirmar la Resolución Particular DPTT Nro. 270 de fecha 23 de diciembre de 2016. El Abg. Walter Canclini, representante de la parte demandada, se agravia contra la referida sentencia en los términos del escrito obrante a fs. 374/380 de autos. Alega que el Tribunal de Cuentas ha aplicado mal la Ley de Trámites Administrativos en materia de procedimientos tributarios, pues en el procedimiento administrativo los plazos no son perentorios sino obligatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida expresamente en la ley. Señala que, a tenor de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Trámites Administrativos, que se encuentra contenido en su capítulo III, las disposiciones del citado capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de la instancia. Manifiesta que la Ley Nro. 125/92 "Que establece el nuevo régimen tributario" (ley especial) contempla lo relativo a los plazos perentorios en sus arts. 204, 212, 225 y 234, por lo que corresponde su aplicación al presente caso. El Abg. Luis Rosetti, en representación de la parte actora -FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A.- contesta los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 384/387 que la argumentación realizada respecto a la diferenciación de plazos carece de respaldo normativo y se limita a una interpretación subjetiva y errónea. Expresa que la Ley Nro. 125/92 no contempla expresamente la figura jurídica de la perención de la instancia administrativa y por tal motivo, la Ley de Trámites Administrativos se aplica para llenar el vacío legal.- En el presente caso, corresponde abordar el estudio sobre la supuesta caducidad del sumario administrativo, que según las constancias de autos fue denunciada por la actora en su escrito de demanda y que fue acogida favorablemente por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Al respecto, corresponde señalar que el art. 11 de la Ley Nro. 4679/12 "De Trámites Administrativos" dispone que "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". Esta norma legal se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa" , y establece dos supuestos distintos: 1) la eaducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo Cabe resaltar que la norma transcripta resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que la ley Nro. 125/92 no regula en absoluto -en su Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aby. Norma Dominguez V. Sopretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
4 procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la Ley Nro. 4679/12, conforme lo establece su art. 17. Resulta pertinente señalar que la caducidad constituye una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal.- También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber de impulso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que conlleva la nulidad del sumario y el acto administrativo sancionador.- Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo y la inactividad sí justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora.— En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.- Hechas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si no se instó el procedimiento superando el plazo de 6 meses, existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiento administrativo. En el caso en cuestión, se verifica que -efectivamente- el sumario administrativo instruido a la firma actora -FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A.- estuvo paralizado por más de 6 meses desde la Resolución DFI J.I.Nro. 195/2016 de fecha 05 de mayo de 2016 (fs. 277) -que llamó autos para resolver- hasta la Resolución Particular DPTT Nro. 270 de fecha 23 de diciembre de 2016 (fs. 279/280), por lo que la Administración actuó en forma irregular, habiendo dejado transcurrir más de 6 meses para resolver la cuestión.
20HM CORTE SUPREMA bE USTICIA EXPEDIENTE: "FRIGORÍFICO 5 CONCEPCIÓN S.A. C/ RES. Nro. 68 DEL 16/07/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J Nro. 221, Folio: 15, Año: 2023. Eg Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad "del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 371 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debido a que el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad, que justifica su anulación.-_ En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo anulado (Resolución Particular Nro. 68 de fecha 16 de julio de 2020), por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...' En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310) Es mi voto. A su turno el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr./Manuel Ramírez Candia, en el sentido de NO HACER LUGAR al LuIs María Benitez, Riera Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi Abo Norma Bomingusz Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
6 recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 371 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. Ahora bien, respecto a la imposición de las costas, debo señalar que el presente caso trata sobre un sumario administrativo instruido de oficio, que no puede cargarse al sumariado (Frigorífico Concepción S.A.) el deber del impulso del procedimiento, ya que es un proceso con fin de imponer una sanción, y ante el incumplimiento del plazo, por parte del Funcionario de la Administración encargado de emitir la resolución respecto al recurso de reconsideración, corresponde la nulidad de los actos administrativos, teniendo en cuenta el principio de legalidad que rige dentro del procedimiento administrativo, y en vista de que posterior a la resolución sancionatoria, dicho Funcionario responsable en ese entonces, no instó el procedimiento sancionatorio superados los 6 meses, su potestad de sanción caducó, por su propia negligencia e inactividad, por lo que CORRESPONDE IMPONERLAS AL FUNCIONARIO EMISOR DE LA ADMINISTRACIÓN RESPONSABLE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, que fueron impugnados y anulados, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente que determina la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos en los casos de transgresiones, delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones, disponiendo: "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables". Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, respecto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en razón de que quedó demostrado -en autos- que el sumario investigativo instruido en sede Administrativa caducó, tras quedar inactivo -injustificadamente- más de seis (6) meses, tal como lo expuso el Ministro preopinante, configurándose así lo dispuesto en el art. 11 de la ley N°4679/12.- No obstante, disiento respecto en la forma de imposición de las costas del juicio, en vista de que en más de una oportunidad he sostenido que no se puede condenar las costas al funcionario u autoridad pública que dictó el acto administrativo declarado irregular, sin darle la oportunidad de intervenir en la causa en calidad de parte. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable....- Por lo expuesto, y considerando la forma en que quedó resuelto el presente caso, corresponde que las costas sean impuestas a la parte perdidosa, el
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE "FRIGORÍFICO 7 CONCEPCIÓN S.A. C/ RES. Nro. 68 DEL 16/07/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J Nro. 221, Folio: 15, Año: 2023 2025 02 Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 Rogee del Código Procesal Civil. Es mi voto. SI 71 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:- Ante mí: Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Luis Marja Beniez Riera Ministo пожа жи ACUERDO Y SENTENCIA...130 Asunción, o2 de mayo VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma- de 2025.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, en representación de la parte demandada - MINISTERIO DE HACIENDA- y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 371 de fecha 28 de diciembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS al funcionario emisor del acto administrativo impugnado.- DIC 4.- ANOTAR, notificar y registrar.? Ante mí. Luis María Benitez/hierour Ministro Aip. N SECRETARIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi JUDICIAL IV MINISTRO CONTENCIOSO Víctor Ríos Ojeda Ministro
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