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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS C/ RES. Nro. 289 DEL 26/04/2021 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL - MSPyBS". Expte. C.S.J. Nro: 48; Folio: 84, vito; Año: 2024. M.03196.105 -1- g Acuerdo y Sentencia N° Ciento veintiocho 02 05- En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dos. días del mes de maye del año dos mil Vunticinco estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MARÍA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS C/ RES. Nro. 289 DEL 26/04/2021 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL - MSPyBS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Abg. MARCO AURELIO GONZÁLEZ MALDONADO (Procurador General) y Abg. MARÍA JOSÉ BARREIRO (Procuradora Delegada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 211 de fecha 19 de setiembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desisten expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C),/Por tanto, corresponde tener por desistido del Recurso de Nulidad. Es Luis María Benit Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra •Riera Abg. Norma Dominguez V.
-2- mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 211 de fecha 19 de setiembre de 2023 (fs. 74/76), dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la Sra. María Mercedes Ruiz Díaz de Ramos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2.- REVOCAR, la Resolución N° 289/21 del 26 de abril, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR...". Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que las acciones tendientes a sancionar la infracción por parte de la Administración sobrepasó en exceso el plazo previsto en el art. 322 de la Ley Nro. 836/80 "De Código Sanitario" para la prescripción.- La PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA se agravia contra la Sentencia alegando que la Resolución AJ Nro. 268 de fecha 15 de abril de 2020, por la cual el Ministro de Salud y Bienestar Social ordenó instruir sumario administrativo a la Sra. María Mercedes Ruíz Díaz - Panificadora Colón, interrumpe el plazo de prescripción previsto en el art. 322 de la Ley Nro. 836/80, por lo que queda totalmente desechada la existencia de una prescripción (fs. 93/98).- El Abg. LUIS LEGUIZAMÓN STORM, en representación de la Sra. MARÍA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS (parte actora), contesta el traslado que se le corriera de los agravios del recurrente, manifestando en su escrito de fs. 103/105 que: 1) no se han observado los plazos establecidos en los arts. 316 y 317 de la Código Sanitario para el desarrollo del sumario administrativo y 2) la acción se halla prescripta, habiendo transcurrido 1 año y 21 días desde la fecha en que se constató la supuesta transgresión, conforme acta de intervención labrada por funcionarios del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), y la notificación de la resolución sancionadora. Por A.l. Nro. 432 de fecha 04 de setiembre de 2024 (fs. 108), la Sala Penal resolvió dar por decaído el Derecho que han dejado de utilizar los representantes de la parte demandada -MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL- para presentar su respectivo escrito de contestación del
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02/03 EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS C/ RES. Nro. 289 DEL 26/04/2021 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL - MSPyBS". Expte. C.S.J. Nro. 48; Folio: 84 vito; Año: 2024. -3- traslado que les fuera corrido de los agravios de la Procuraduría y llamar autos para resolver los recursos interpuestos.- Antes de resolver la cuestión planteada por los recurrentes, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado en el presente juicio es la Resolución A.J. Nro. 289 de fecha 26 de abril de 2021 (fs. 16/17), dictada por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, que resuelve: "Artículo 1°. SANCIONAR con MULTA al establecimiento denominado "PANIFICADORA COLÓN", propiedad de la Sra. MARIA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS, con C.l. N° 374.032, ubicada en la calle Coronel Bogado y Colón de la Ciudad de Villarrica, Departamento de Guairá, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución, en la suma equivalente a cincuenta (50) jorales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la capital, cuyo monto asciende a Gs. 4.217.000 (GUARANIES CUATRO MILLONES DOCIENTOS DIECISIETE MIL)...".- La citada resolución administrativa se funda en que, al momento de la inspección efectuada por funcionarios del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), el establecimiento "MARÍA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS - PANIFICADORA COLÓN" se encontraba abierto al público sin contar con la debida autorización para trabajar en el rubro de alimentos e incumpliendo las Buenas Prácticas de Manufactura, transgrediendo así disposiciones normativas contempladas en los arts. 100, 157 y 162 de la Ley Nro. 836/80 "Código Sanitario" -en concordancia con lo establecido en el Decreto Nro. 16.611/01-, art. 2° del Decreto Nro. 7634/2017, en concordancia con el art. 5° de la Resolución S.G. Nro. 213/19 y el art. 4° de la Resolución S.G. Nro. 252/18.- Ahora bien, la recurrente refuta la postura del Tribunal de Cuentas de considerar prescripta la potestad sancionadora, basándose en que la instrucción del sumario a la hoy actora tuvo lugar antes de que transcurriera el plazo de 1 año establecido en el art. 322 de la Ley Nro. 836/80 "De Código Sanitario" y que dicha situación tuvo como efecto la interrupción del citado plazo de prescripcion. La parte actora (recurrida), por su parte, sostiene que el plazo de prescripcion recien queda interrumpido con la resolución sancionatoria recaída en el sumario administrativo.- auls Dia Mia. C Ministra Luis Matia Benítez, Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO • Morma Domínguez V
-4- En atención a las consideraciones expuestas por las partes, corresponde determinar si en el caso en estudio había operado la prescripción de la potestad punitiva del Estado. En ese contexto, cabe señalar, en primer lugar, que no existe discusión en cuanto al plazo aplicable (1 año - art. 322 del Código Sanitario), pues la controversia se suscita más bien en cuanto al acto interruptivo del plazo de prescripción. Al respecto, la Ley Nro. 836/80 "De Código Sanitario" en su art. 322 establece: "Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las normas de este Código, prescribirán al año de su comisión". Según se desprende de la citada norma, el plazo de 1 año es a efecto de "accionar" ", es decir, para iniciar el procedimiento administrativo sancionador que, en este caso, se da con la instrucción del sumario administrativo. Por consiguiente, con la instrucción del sumario se interrumpe el plazo de prescripción, tal como lo señala la Administración.- Siendo así, corresponde verificar si al tiempo del inicio del sumario administrativo al establecimiento denominado "MARÍA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS - PANIFICADORA COLÓN" se había producido o no la prescripción de la potestad de la Administración para la persecución de las infracciones supuestamente cometidas.- En el caso en estudio, el sumario instruido a la actora en fecha 15 de abril de 2020 (Res. A.J. Nro. 268/20) tuvo su origen en la inspección efectuada por funcionarios del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición -INAN, en el establecimiento denominado "MARÍA MERCEDES RUIZ DÍAZ DE RAMOS - PANIFICADORA COLON", ubicado en la ciudad de Villarrica (Dpto. de Guairá), que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2019, oportunidad en que los inspectores consignaron en acta las supuestas contravenciones a las normas de Buenas Prácticas de Fabricación o Manufactura (BPM) en que habría incurrido la actora. En efecto, al tiempo de iniciarse el sumario administrativo -que derivó en el acto administrativo sancionador- aún no había transcurrido el plazo de 1 año que determina el art. 322 de la Ley Nro. 836/80 para la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración, pues el sumario administrativo fue instruido 4 meses después de que los funcionarios del INAN se constituyeran en el establecimiento comercial de la actora, por lo que no se halla configurada la prescripción.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 EXPEDIENTE: 'MARÍA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS C/ RES. Nro. 289 DEL 26/04/2021 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL - MSPyBS". Expte. C.S.J. Nro. 48; Folio: 84 vlto; Año: 2024. 103 之 20/21/ 巴 -5- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR alrecurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 211 de fecha 19 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en los arts. 192 y 203 inc.b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Colega preopinante y agrego cuanto sigue: En el Acuerdo y Sentencia recurrido se estudió la cuestión propuesta, consistente en: 1) la prescripción de la facultad sancionadora y 2) la caducidad de la instancia administrativa por la notificación a más de 3 meses de la resolución dictada por la administración.- En cuanto al primer punto tal como lo sostiene el Ministro preopinante, no existió prescripción de la facultad sancionadora, ello conforme se desprende del cómputo del plazo entre la fecha de intervención de la Panificadora Colón, el 12 de diciembre de 2019 (conocimiento del hecho a investigar) y la fecha de la instrucción del sumario administrativo, el 15 de abril de 2020, se corrobora que transcurrió el plazo previsto en el art. 322 de la Ley Nº836/80 (1 año de haber ocurrido el hecho), es decir no existe prescripción del derecho de la facultad sancionadora de la administración. En cuanto al segundo punto, en relación a la caducidad de instancia por haberse notificado la resolución administrativa dentro del plazo de 3 meses de haberse dictado. En primer lugar, es importante recalcar que la caducidad solo puede acaecer en el transcurso del procedimiento; es decir, dictada que fuere la sentencia definitiva respectiva, ya que no puede suceder la caducidad, en el impulso procesal que se requiere para evitar la caducidad, es con el objeto de obtener el resultado final. En el presente caso la Cuel Dia. Nü. Cocta nines 0. Ministra Luis Marja Benitez Riera Ministro Abg, Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
-6- administración ya había dictado resolución final; por tanto, este instituto procesal resulta inaplicable. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación. Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 19 de setiembre de 2023, confirmando el acto administrativo recurrido. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte actora, de conformidad al art. 203 inc. b). Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que la que inmediatamente certifico, quedando acordada la sentencia que sigue Maues Dra. Mu. Carolifa Llanes O. Ministra Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MİNISTRO пожа опимору Abs. Norma bomingupz v. ACUERDO Y SENTENCIA N°. Asunción, 128 de mayo VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, de 2025.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad; 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abg. MARCO AURELIO GONZÁLEZ MALDONADO (Procurador General) y MARÍA JOSÉ BARREIRO (Procuradora Delegada), y, en consecuencia, REVOCAR
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES RUIZ DIAZ DE RAMOS C/ RES. Nro. 289 DEL 26/04/2021 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL - MSPyBS". Expte. C.S.J. Nro. 48; Folio: 84 vlto; Año: 2024.- 03/07 、g 2025 -7- el Acuerdo y Sentencia Nro. 211 de fecha 19 de setiembre de 2.023, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala;- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (actora); 4. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Véa. Carcido sinnes O. Ministra Apg. Norme Domínguez V.
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