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21 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DEL CAMPO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 252; Año 2024. 03 195 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Ciento veintisiete 07 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los López Fran doS días del mes de mayo del año dos mil veinticinco estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARiA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "DEL CAMPO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Jorge Rivas, en representación de la firma Del Campo S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 217 de fecha 27 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 217 de fecha 27 de setiembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvio: "1. NO HACER LUGAR, a la presente Luis Marighephez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO
acción contencioso administrativa, promovida por el Abg. Jorge Rivas Careaga en representación de la firma DEL CAMPO S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 72700001429/21 del 21 de julio y la Resolución Particular Nro. 71800001861/21 del 03 de noviembre, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia...". El Abg. Jorge Rivas, en representación de la firma Del Campo S.A., interpuso recurso de nulidad contra el citado fallo y dicho recurso, fue concedido por medio del A.I. Nro. 140 de fecha 18 de abril del 2024 (fs. 97); sin embargo, al examinar detenidamente el escrito de agravios presentado por el recurrente, no se observa que haya señalado agravios con relación al recurso en cuestión. No obstante, por imperio del artículo 1131 del Código Procesal Civil, es pertinente verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida, que ameriten la declaración de oficio de la nulidad. A tal efecto, es procedente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal, que conlleve la nulidad de la resolución dictada. En ese sentido, se advierte que por providencia del 04 de marzo del 2022 (fs. 31) el Tribunal de Cuentas, resolvió, entre otras cosas: "Visto los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal con 66 fojas, téngase por iniciada la acción contencioso administrativa promovida por: "DEL CAMPO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 1 Ley Nro. 1337/88, articulo 113 - Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "DEL CAMPO S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 252; Año 2024. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA O'SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", y de la misma „a córrase traslado, citándolo y emplazándolo a que la conteste dentro del SL Seguidamente y con relación una medida cautelar solicitada por la firma accionante, el Tribunal de Cuentas dispuso llamar autos para resolver la misma, en fecha 10 de marzo del 2022 (fs. 35). Dicha solicitud, fue rechazada por el Tribunal de Cuentas por A.I. Nro. 254 de fecha 28 de marzo del 2022 (fs. 36/37). A continuación, el Abg. Jorge Rivas presentó un escrito, en fecha 16 de mayo del 2022 (fs. 38), por el cual solicitó al Tribunal de Cuentas que se corra traslado de la demanda a la Administración Tributaria. Éste se expidió por medio de la providencia de fecha 26 de mayo del 2022 (fs. 39), dejando establecido que se estuviera al proveído de fecha 04 de marzo del 2022, es decir, que el actor notificara por cédula aquella providencia a la parte demanda. Dicha diligencia, la notificación de la providencia del 04 de marzo del 2022, fue realizada por la parte actora recién en fecha 06 de junio del 2022, conforme se observa en la cédula de notificación obrante a fs. 40. Así, analizadas las actuaciones seguidas en la instancia inferior, se corrobora la existencia de vicios que llevan a la nulidad del proceso, por ende, de la resolución recurrida, pues se observa que en el presente juicio ha operado la caducidad de la instancia, la cual, por Naul Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra
imperio del Código Procesal Civil, artículo 175°, debe ser declarada de oficio, por los siguientes fundamentos: Para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) la iniciación de la instancia; 2) la falta de instancia por las partes; y 3) el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El primer supuesto, iniciación de la instancia, se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción; el segundo supuesto, la falta de instancia por las partes, se relaciona con las actuaciones que tuvieran por objeto impulsar el proceso, las cuales, consisten en todas aquellas actividades, tendientes a hacer avanzar el proceso a la resolución final y el tercer presupuesto, transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley, que en el proceso contencioso administrativo es de tres meses, conforme lo establecido en artículo 83 de la Ley Nro. 1462/35 y el artículo 1734 del Código Procesal Civil, texto modificado por Ley Nro. 4867/12. En ese lineamiento, en el caso analizado, se observa que, desde el dictado de la providencia del 04 de marzo del 2022, no existió en 2 Ley Nro. 1337/88, artículo 175 - Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, da r cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172. 3 Ley Nro. 1462/35, artículo 8 - Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor. • Ley Nro. 1337/88, artículo 173, texto modificado por la Ley Nro. 4867/12- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá dur ante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.
1312/23/09 ESTAM 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "DEL CAMPO S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 252; Año 2024. autos actividad de las partes, dentro de los tres meses, tendientes a instar el curso del proceso. Pues el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad era la notificación de la citada providencia, a la parte demandada, la cual, se debió efectuar hasta el 04 de junio del 2022; sin embargo, ocurrió en fecha 06 de junio del 2022. Cabe destacar, que el Código Procesal Civil, en el artículo 1745 determina que el carácter de la caducidad opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las parte y que no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. Asimismo, es oportuno mencionar, en cuanto a las actuaciones referentes a la medida cautelar y solicitud de que se corra traslado de la acción efectuada por la parte actora, que éstas no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de caducidad; ya que la primera, compete a actuaciones independientes a la del proceso principal, por lo cual, ambas transcurren en forma paralela, es decir, las medidas cautelares no suspenden ni interrumpen el cómputo del plazo para la caducidad y la segunda, era improcedente, pues la parte actora ya contaba con un mandato impuesto por el Tribunal de Cuentas, de notificar por cédula la providencia del 04 de marzo de 2022 a la parte demandada, conforme se observa a fs. 31, segundo párrafo. Es oportuno señalar, que para que la caducidad opere contra un litigante, es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso es decir, que el acto procesa pendiente este a dIs Maria Benítez Riera Ministro ¿Ley Nro. 133718, articulo 174- Carácter de la caducida! La caducidad se opapa de derecho, por Ma. Carolina Lianes O. el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes No podrá cubrirse con diligencias o actos rocesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Paniag retara
su cargo o dependa de su actividad, tal como ocurrió en estos autos con relación a la parte actora, pues es el actor quien debía instar la prosecución de la instancia, ya que sobre el recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. Por tanto, en las condiciones señaladas, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 217 de fecha 27 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia; DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en juicio caratulado: "DEL CAMPO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Comparto la apreciación luego de haber auscultado la secuencia de actos procedimentales cumplidos en los autos, por lo que adhiero mi opinión a la desarrollada por quien me precedió en el estudio de la cuestión. La indiscutible caducidad de la instancia ya ante el Tribunal de Cuentas, como lo observó el Ministro Ramírez Candia, invalida toda actuación y resolución que sucedió a la misma. Sólo en cuanto a las costas es que, con el merecido respeto, me aparto del voto de quien me precedió, ya que conforme al artículo 200
21 23 DEL CORTE Expediente: "DEL CAMPO S.A. C/ RESOLUCIÓN SUPREMA NRO. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE DE USTICIA ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 252; Año 2024. del, Codigo Procesal Civil, estas deben ser aplicadas a la parte o-demandante, la firma contribuyente que demandó. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DiJO: Me adhiero al voto de los Ministros que me antecedieron en el orden de votación en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 217 de fecha 27 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y así también en el sentido de declarar operada la caducidad en el juicio de referencia. Ahora bien, con respecto a los presupuestos que deben concurrir para que se produzca la caducidad de instancia citados por el Ministro preopinante, considero oportuno mencionar que a criterio de este opinante, soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- y debe entenderse tal cual lo establece la normativa correspondiente. El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedímiento durante el termino de tres meses.. Luis María Beniez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO aul) Dra. Ma. Carolina Llanes - Ministra ANg.
Como ya lo expresara el Ministro preopinante, la notificación de la providencia de fecha 04 de marzo del 2022 (fs. 31), fue realizada a la parte demandada en fecha 06 de junio de 2022 (fs. 40), fuera del plazo legalmente establecido para el efecto. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en estos autos. En relación a las costas, me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención a la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al ser declarada la nulidad de la sentencia y de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del misma kroan los Exmos. Seriores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Peral, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: sell Ante mi: Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Маша Al. Nome Darwingue2 v.
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Asunción, 02 Expediente: "DEL CAMPO S.A. Ç/ RESOLUCION NRO. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro: 252; Año-2024. de mayo del 2025 VISTOS: Los méritos, del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 60 SALA PENAL 91 RESUELVE: = 1: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 217 de fecha 27 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de - Cuentas, Segunda Sala, y de todo el procedimiento, en consecuencia; 2.. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en juicio caratulado: "DEL CAMPO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001861/21 DEL 03 DE NOVIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"; por tanto, ORDENAR• EL FINIQUITO Y ARCHIVAMIENTO del presente juicio. 3. IMPONER las costas a la parte actora, conforme al artículo 200 del Código Proces: Civil; 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Cutatina lunes e Ministra Luis María Benítez Riera /Ministro пома Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO онено м CORTE <p O7 SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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