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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001482 DEL 23/02/2022 DE LA SET". N° 304. Año 2024. 00102 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento vein tiseis 2023 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los..... ...dos. días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 20 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Del mismo modo, la Abogada Erika Bañuelos, desistió expresamente de su recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los recursos. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Si bien, las partes recurrentes, desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto, en los términos de los escritos obrantes a fs. 177/187 (Abogacía del Tesoro) y fs. 191/195 (firma contribuyente); al analizar el presente juicio, corresponde referirse a ciertas cuestiones, que hace n a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Civil. En ese lineamiento se debe verificar si la acción interpuesta cumple con los presupuestos de admisibilidad aye se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos, se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley No. 1462/35 "Que establece el procedimiento para ló contencioso administrativo" y deben de ser verificados de fico al er opolite demaneiy putiendo acaes a ulidad al pad le filta de Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejestis Ramiraz Candi MINISTRO Abg. MenA Baminene Secketaria
Los mencionados artículos disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (artículo 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (artículo 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (artículo 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (artículo 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- (vigente a la fecha de la interposición de la demanda, 26 de abril del 2022) de 18 días. Como antecedentes del caso se advierte que en fecha 19 de julio del 2019, la firma Bunge Paraguay S.A. inició los trámites para solicitar la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, correspondiente al periodo fiscal enero/2019, por la suma de Gs. 2.384.775.952, presentando, a tal efecto, la Documentación Inicial Requerida (DIR). Por Informe de Análisis Nro. 77300011546 de fecha 20 de diciembre del 2019 los funcionarios analistas de la Administración Tributaria (AT) sugirieron cuestionar el valor de Gs. 188.402.116, monto que resulta de la sumatoria de: Gs. 184.499.847 (Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Reliquidación y la DJ IVA Formulario Nro. 120); Gs. 148.364 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por la certificadora); Gs. 1.029.434 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por la certificadora) y Gs. 2.724.471 (Proveedor que registra en la DJ ingreso inferior a la venta realizada al solicitante). Por otra parte, sugirieron aceptar el valor de Gs. 2.196.373.836. Posteriormente, en fecha 10 de enero del 2020, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el mencionado Informe. Por Resolución Particular Nro. 71800001482 de fecha 23 de febrero del 2022, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar el informe recurrido. En las condiciones señaladas, es importante indicar, que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13, vigente al momento del inicio del expediente de solicitud de devolución de crédito, -19 de julio del 2019, fs. 102-, dispone: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (...)". De la norma transcripta, cabe resaltar que, si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por la firma contribuyente, éste puede -si lo considera pertinente- solicitar el inicio del sumario administrativo de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario, en la cual, se establezcan los fundamentos de hecho y derecho para las conclusiones del proceso. Así, corresponde enfatizar, que los analistas del Informe Nro. 77300011546/19 sugirieron cuestionar la suma de Gs. 188.402.116 en concepto de: "diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Reliquidación y la DJ IVA Formulario Nro. 120; comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por la certificadora; comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por la certificadora y proveedor que registra en la DJ ingreso inferior a la 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001482 DEL 23/02/2022 DE LA SET". N° 304. Año 2024. 03 0б ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento veintiseis venta realizada al solicitante", por lo dicho, si el contribuyente no se hallaba conforme con los , cuestionamientos practicados, debió solicitar la apertura del sumario administrativo conforme lo dispuesto en la norma antes transcripta (artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la » Ley Nro. 5061/13), de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario, lo cual, no ocurrió en el presente caso. Resaltar, que la referida Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario (derivada del sumario administrativo) es aquella resolución recurrible por vía del recurso de reconsideración, ante la autoridad administrativa, que dictó el acto administrativo, conforme lo establecido en el artículo 234' de la Ley Nro. 125/92. Entonces, al no observarse que la firma contribuyente haya solicitado el pedido de instrucción de sumario administrativo sobre la parte cuestionada por la AT, el expediente administrativo debió ser archivado, ante la falta de interés por parte de la firma, de rever las observaciones. Por lo expuesto, corresponde indicar, si bien, la firma accionante interpuso el recurso de reconsideración contra el Informe de la AT, éste trámite no era el pertinente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. En consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados. En base a las consideraciones expuestas, al constatarse que la firma accionante no agotó la vía administrativa, se llega a la conclusión de que la presente acción no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 y, por consiguiente, corresponde, ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. Al respecto, igual criterio sostuve en la resolución de casos similares, los cuales cito a continuación: Acuerdo y Sentencia Nro. 750 de fecha 17 de noviembre del 2022, en el juicio caratulado: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000319/19 DEL 22 DE ENERO DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" y Acuerdo y Sentencia Nro. 284 de fecha 20 de agosto del 2024, en el juicio caratulado. "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ * Ley Nro. 125/92, artículo 234. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. El recurso de Si no se emitiera pesolución cn el término señalado se entenderá que hay denegatoria facira de recur so. L interposición de es recurse debe-ser en todo caso previo al recurso administrativo decución o cumplimiento del acto recurrido Luis María Ben Minis Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
RES. NRO. 7180000440 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 20 de noviembre de 2023, apelado por la parte actora y la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contencioso administrativa promovida por "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001482 DEL 23 DE 02 DE 2022 DICTADA POR LA SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.; 2) REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la negativa de devolución por la suma de Gs. 2.724.471, debiendo la Administración Tributaria proceder a su devolución con sus intereses y accesorios legales. 3) IMPONER las costas en su orden causado por existir vencimiento recíproco. 4) NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 177/187 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo expresa agravios en representación del Ministerio de Hacienda. En resumen, rechaza la postura del Tribunal de Cuentas diciendo que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda como en las actuaciones administrativas. Dice que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas y aclara sobre estos conceptos que la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa en la medida en que dichos proveedores omisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los Indica que el objeto de la presente demanda es el de repetir una suma cuyo ingreso al erario fiscal no se encuentra certificado, y que puede significar la habilitación procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo, sin causa debidamente justificada. Alega además que la SET procederá a la repetición solicitada en la medida en que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, y que esta posición institucional resulta lógica, dado que el Estado mal podría devolver un dinero que no ha ingresado a sus arcas fiscales. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 20 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas, imponiendo las costas en ambas instancias a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001482 DEL 23/02/2022 DE LA SET". N° 304. Año 2024. 1 72/23 07 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento veintiseis A fs. 193/195 la Abogada Erika Bañuelos contesta los agravios de la parte demandada. "Menciona que la afirmación de la Administración Tributaria de que Bunge debe certificar el relación comercial con dichos proveedores, no puede ser considerada responsable de sus obligaciones tributarias individuales. Agrega que la responsabilidad de informar y certificar el ingreso del impuesto recae exclusivamente en sus proveedores, no así en Bunge y que la empresa ha cumplido cabalmente con sus propias obligaciones fiscales y ha presentado la documentación necesaria para respaldar su solicitud de devolución del crédito fiscal, por lo tanto, no se le puede exigir que asuma la carg a de responsabilidad por el incumplimiento de otros proveedores. Dice que la SET pretende apropiarse de lo abonado por Bunge en forma arbitraria e ilegal, lo cual contraviene las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional. Indica que aquellos contribuyentes que no cumplen con su obligación deberían ser perseguidos y sancionador por la SET, pero ésta no puede violar los términos establecidos por la Ley Tributaria con la excusa de que estos contribuyentes no cumplieron con su obligación, y que la Administración Tributaria cuenta con hasta cinco años, que resultan ser seis, para la revisión total de las documentaciones tributarias del contribuyente si devinieren dudas o sospechas sobre alguna alteración indebida en sus registros contables, y que Bunge no puede aceptar que recaiga sobre sus espaldas la responsabilidad de terceros y proveedores en lo que respecta a las declaraciones juradas y pago de impuestos, ingreso de retenciones, cumplimiento de sus obligaciones formales, ni mucho menos actuar de policía fiscal en el cumplimiento de obligaciones tributarias ajenas a la suya. Por las consideraciones apuntadas solicita a la Sala Penal que se confirme el Acuerdo y Sentencia con respecto a la devolución de G. 2.724.471 cuestionado por derivar de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 191/192 la Abogada Erika Bañuelos expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En síntesis, argumenta que el Acuerdo y Sentencia dispuso el rechazo del monto de G. 184.499.847 solicitado por Bunge por diferencia entre el Formulario N° 120 presentado por la Sociedad y el Formulario N° 120 reliquidado por la autoridad fiscal. Manifiesta al respecto que la emisión de las notas de crédito se da solamente en el contexto de la necesidad do realizar ajustes contables por la diferencia entre la factura emitida po r Bunge y la transferencia/tecibida por la exportación y explica que asignar la venta realizada como ejecutada en el mercado total, cuando cuentan con el comprobante de que se ha exportado, como es el despacho de export acion expuesto en autos, resulta una interpretación muy parte de la SET a alycandad operativa de Bunge, generando una realidad tributaria que, en puridad a la opera Gión realizada, no corresponde. wees Luis María Bennet Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Marluel Dejasús Ramirez Candi MINISTRO 5 Sedretaria
Prosigue diciendo que la Sociedad se encuentra en una situación de desamparo normativo respecto a las mermas y pérdidas de productos agrícolas en la exportación, ya que no existe un procedimiento para registrar estos sucesos de manera que sean considerados por la Autoridad Fiscal. Dice que en este caso existe una duda debido a la utilización de las normas de crédito, ya que la Sociedad ha demostrado que la exportación se realizó y que el descuento se debe a mermas que, por ser operaciones internacionales, no hay un procedimiento para documentarlas correctamente, por lo que debe estarse a la interpretación más favorable al contribuyente. Culmina su escrito solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido y que en consecuencia, se ordene la devolución a Bunge de la totalidad del monto reclamado en la demanda planteada. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 199/206 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo contesta los agravios de la actora. Rechaza lo afirmado por la adversa afirmando que las notas de crédito solo sirven de sustento para operaciones en el mercado interno, pues de otra manera resultaría imposible determinar si las mismas han impactado en las declaraciones del enajenante y adquirente, ni se podría realizar una comprobación de la veracidad de su contenido, pues los adquirentes del exterior no tienen obligación alguna de declarar respecto al fisco nacional. En cuanto a la afectación al mercado interno de los montos consignados en las notas de crédito, que la adversa alega que no fue justificado por la Administración, el art. 184 de la Ley N° 125/91, señala que, ante la falta de documentación, se presume de derecho que los bienes fueron enajenados o los servicios fueron prestados en el mercado interno y que, de esta forma, los cuestionamientos que hace la Administración se ajustan a derecho. Aclara que la incorrecta utilización de las notas de crédito y su impugnación fueron correctamente explicadas tanto por la Administración, así como por la sentencia, quienes de fallar de otro modo estarían infringiendo el principio básico del derecho, el cual es el de legalidad, y que las pérdidas o mermas deben ser afrontadas pro el contribuyente. Solicita que no se haga lugar al recurso interpuesto por la actora y que en consecuencia se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 276/2023, en la parte respectiva a la devolución de G. 184.499.847 por su manifiesta improcedencia. ANÁLISIS JURÍDICO La contribuyente Bunge Paraguay S.A solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador, por el régimen acelerado, correspondiente al periodo fiscal 01/2019. Mediante Informe de Análisis N° 77300011546 de fecha 20/12/2019 (fs. 94) los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 184.499.847, debido a "D. Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente"; G. 148.364 por "E. Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certificadora"; G. 1.029.434 "F. Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que fueron observados por la certificadora"; G. 2.724.471 por "G. Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal". Por Resolución Particular N° 71800001482 de fecha 23/02/2022 el Viceministro de Tributación no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma BUNGE 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001482 DEL 23/02/2022 DE LA SET". N° 304. Año 2024. 222/23/1 20= 14,95 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento veintiseis BARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos el 0 Informe de Analisis N° 773000011546. Abste La firma Bunge Paraguay S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la sidevolución del crédito fiscal cuestionado, más los accesorios legales correspondientes. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 20 de noviembre de 2023 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. El Tribunal ordenó la devolución de la suma de G. 2.724.471 (cuestionado por proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas devolución de la suma de G. 184.499.847, cuestionado por la SET luego de la reliquidación. Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió la cuestión apelada conforme a derecho. Por lo tanto, cabe el análisis respecto a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal IVA exportador de G. 2.724.471, cuestionado en su momento por la SET debido a "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas a la solicitante del crédito fiscal". En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Por todo lo expuesto, cabe concluir que la contribuyente Bunge Paraguay S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deada fisgal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado pay el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente Luis María Beni Piera Ministre Dra. Md. Caroiina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO 7 Secretario
En estas condiciones, no son procedentes los agravios de la demandada y, en consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por esa representación y confirmar la devolución del crédito fiscal IVA exportador de G. 2.724.471 y accesorios legales correspondientes. En otro orden de ideas, corresponde el estudio de los agravios de la parte actora. En concreto, la representante de la firma Bunge Paraguay S.A. impugna el rechazo por parte del Tribunal de Cuentas de la devolución de G. 184.499.847. Este monto resulta de una reliquidación del Formulario 120, efectuada por la SET. El Tribunal de Cuentas confirmó la reliquidación planteada y, por ende, quedó confirmado el rechazo de la devolución de este monto reclamado. La representante de la actora, al expresar sus agravios, indicó que la emisión de las Notas de Crédito se da solamente en el contexto de la necesidad de realizar ajustes contables por la diferencia entre la factura emitida por Bunge y la transferencia recibida por la exportación. Agrega que asignar la venta realizada como ejecutada en el mercado local, cuando cuentan con el comprobante de que se ha exportado, como es el Despacho de Exportación expuesto en autos, resulta una interpretación muy superficial por parte de la SET a la realidad operativa de Bunge, generando una carga tributaria que, en puridad a la operación realizada, no corresponde. La cuestión en estudio se rige por el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 5061/13, que dice: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el credito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación...". Asimismo, el art. 84 del mismo cuerpo legal dispone: " Exportaciones- Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente". Sobre la documentación para el Impuesto al Valor Agregado, la Ley N° 125/91 modificada establece: " Documentación. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto...". En el caso en análisis se observa que la Administración Tributaria no cuestionó las documentaciones presentadas por Bunge Paraguay S.A. para acreditar las exportaciones realizadas, sino que, al haber detectado la existencia de Notas de Crédito, la Administración Tributaria aplicó la presunción contenida en la última parte del art. 84 citado y determinó que los bienes fueron enajenados en el mercado interno. El art. 84 de la Ley N° 125/91, en la última parte, es claro cuando prescribe que la presunción de que los bienes se enajenaron en el mercado interno se aplica solo ante la falta de documentación que acredite la exportación. En el art. 85 se especifica que el comprobante de venta es el documento que se expide por cada enajenación; asimismo, el Decreto N° 10.797/2013 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001482 DEL 23/02/2022 DE LA SET". N° 304. Año 2024. 03 20 21/22/23 2 9/ ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ Сіен 1to veint an su art. 2° dice que las Facturas son comprobantes de ventas y, en relación a las facturas de exportación, dispone en su art. 5º que: "La Factura de Exportación deberá ser emitida para documentar las operaciones de exportación y las prestaciones de servicio de flete internacional. sIEnlos casos de exportación, se debe emitir la Factura de Exportación previo a la salida de la mercadería del territorio nacional. La misma servirá de sustento legal para respaldar la cancelación de la declaración jurada de exportación definitiva. A dichos efectos, entiéndase por exportación a la transferencia o enajenación de bienes o mercaderías, nacionales o nacionalizados, a personas o entidades con domicilio en el exterior, para su uso o consumo fuera del territorio nacional, así como al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país". La utilización de Notas de Crédito no justifica la aplicación de la presunción contenida en la última parte del artículo 84 de la Ley N° 125/91, como lo afirma la SET en el acto administrativo impugnado. Si Bunge Paraguay S.A. presentó como respaldo de sus operaciones las documentaciones requeridas en la Ley y sus reglamentaciones, no es aplicable la presunción contenida en el artículo 84 de la Ley N° 125/91 y, en consecuencia, corresponde la devolución de G. 184.499.847, rechazado debido a la reliquidación efectuada por la SET, más sus intereses y accesorios legales correspondientes. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 20 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por BUNGE PARAGUAY S.A. Asimismo, corresponde REVOCAR la Resolución N° 71800001482 de fecha 23/02/2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación y ORDENAR la devolución a la actora de las sumas de G. 2.724.471 y G. 184.499.847 en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los intereses y accesorios legales correspondientes. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en ambas instancias, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en receso, resulta indigo estudio del recurso de apelación. Es mi vote a votar nor la nulidad de todo e Con lo que so dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Beniez Riera Minist Quel Ante Dra. earoiina Lianes 0. Ministra MINISTRO 9 C.E การาตม Secreiaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 126_ Asunción, 02 de mayo del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDOS los recursos de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los motivos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 3. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por los motivos expuestos en el Considerando de ésta resolución y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 276 de fecha 20 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 4. HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por BUNGE PARAGUAY S.A. y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 71800001482 de fecha 23/02/2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación y ORDENAR la devolución a la actora de las sumas de G. 2.724.471) y G. 184.499.847 en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los intereses y: desørios legales correspondientes, conforme a lo expuesto en el Considerando de ésta Resolicion 5. IMPONER las costasja la perdidosa, en ambas instancias. 6. ANOTAR registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Vanes Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Or. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministra MINISTRO оником NICIAL amingue Socretaria SECRETARAA JUDICIAL IN CONTENCIOSO JUSTICIA SHPREMACE 10
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