Contenido completo: 111964.pdf

19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LA CASA DEL MEDICO S.A. C/RES. Nº 236/19 DEL 21 DE MARZO, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO ciento van ticinco Ciudad de Asunción, Capital de República del los.. dos .... dias del mes de mayo del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Carte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LA CASA DEL MEDICO S.A. C/RES, N° 236/19 DEL 21 DE MARZO, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 18 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? . Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado Rubén David Casco Duarte, representante legal de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, bajo patrocinio de los abogados Fabio Andrés López Ortiz y Gilda Núñez, si bien su parte no interpuso el Recurso de Nulidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 210 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, tampoco ha hecho ninguna referencia a alguna nulidad en que dicho fallo haya incurrido, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. ES MI VOTO. A sus turnos los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 210 de fecha 18 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resuelve: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por la firma La Casa del Médico S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia. 2.- REVOCAR las siguientes Resoluciones: RESOLUCION A.A.A.I.S.P. Nº 24/2018 del 26 de diciembre de 2018, dictada por el Administrador del Aeropuerto Silvio Pettirossi y la RESOLUCIÓN Nº 236/2019 del 21 de marzo, dictada por el Director Nacional de Aduanas. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notifiear y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (155/159). conclusión considerando que existen actuaciones de impulso procesal administrativo o actos dministrativos sin los cuales dministrativos sin los cugles e/ procedimiento no puede avanzar pero que no tienen un plaz Luis María Benitez Riera Ministro Naus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. CarolinaLlanes O. Ministra Abg.Ne
Tribunal no resulta del todo lógica, pues si analizamos los procedimientos sumariales podemos observar que pueden darse ciertas circunstancias que impliquen un mayor cúmulo de actuaciones con lo cual el sumario lógicamente se prolonga en el tiempo, sin que signifique un menoscabo a los derechos del sumariado. Reiteró que si bien no se discute bajo ningún sentido la perentoriedad de los plazos en virtud del art. 356 de la Ley Nº 2422/2004 "Código Aduanero", dicho cuerpo no establece taxativamente una duración máxima del proceso sumarial en una normativa específica, pudiendo el proceso investigativo en sede aduanera ser objeto de variación, por la naturaleza y complejidad de la causa, y en tal sentido, la legislación en cuestión brinda posibilidades a fin de disponer la prórroga, para así lograr los objetivos mismos de la pesquisa administrativa, situación que se ha dado en el presente caso para el pronunciamiento correcto de la Dirección Nacional de Aduanas, lo cual fue puesto a conocimiento de las partes con las formalidades pertinentes. Alegó que la legislación supletoria para la prescripción se encuentra regulada por el art. 136 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la duración máxima de un proceso es de cuatro años. Concluyó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 18 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-....- _-_ Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que el abogado Miguel Ignacio Coronel, representante legal de la Casa del Médico S.A.; Florencio Colmán Morel, Despachante de Aduanas; Blanca Lidia Saggia Duarte, Despachante de Aduanas y Víctor Marcelo Palarea, Despachante de Aduanas, por derecho propio, promovieron demanda en contra de la Resolución A.A.A.I.S.P. N° 24/18 del 26 de diciembre de 2018, dictada por el Administrador del Aeropuerto Silvio Pettirossi, la calificó el hecho denunciado como defraudación responsabilizando a La Casa del Médico S.A. a sus directivos o representantes y, subsidiariamente a los Despachantes de Aduanas, aplicando la sanción correspondiente multa que asciende a la suma de Gs. 94.937.972, y en contra de la Resolución N° 236/19 del 21 de marzo de 2019, emitida por el Director Nacional de Aduanas, la cual no hizo lugar a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los demandantes en contra de la Resolución A.A.A.I.S.P. Nº 24 del 26 de diciembre de 2018. A su vez el ad-quem hizo lugar a la presente demanda manifestando que la Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero" establece computando todos los plazos procesales un máximo de 98 días hábiles si se tratare de un sumario, y otorgando a la Administración otros 98 días para otras diligencias, se llega a la suma de 196 días hábiles. Acotaron que en la tramitación del sumari o en sede administrativa se sobrepasó en exceso todos los plazos previstos en la ley, concluyendo a los 747 días hábiles de haberse iniciado, lo cual trae aparejado la nulidad de las Resoluciones Administrativas dictadas en el marco de este procedimiento. Que adentrándome a examinar el fondo de la presente controversia, debo primeramente verificar el tiempo de duración del sumario administrativo instruido a los administrados por la Dirección General de Aduanas. De los antecedentes administrativos agregados a esta causa por cuerda separada, se puede visualizar que sumario se inició con el Auto de Instrucción Sumarial N° 151-4/16 de fecha 27 de diciembre de 2016 (fs. 136/138 Antecedentes Administrativos). Posteriormente el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi emitió la Resolución A.A.A.I.S.P... N° 24/18 de fecha 06 de noviembre de 2018 (fs. 378/380 Antecedentes Administrados) calificando el hecho denunciado como infracción aduanera de defraudación habiendo discurrido veintitrés meses entre ambas resoluciones. Ulteriormente el Director Nacional de Aduanas, dicto la Resolución Nº 236 de fecha 21 de marzo de 2019 (fs. 426/428 A.A.), no haciendo lugar al Recurso de Apelación, ratificando la calificación efectuada por la Resolución impugnada.
IBLIa 91 CORTE SUPREMA Expediente: "LA CASA DEL MEDICO S.A. C/RES. Nº 236/19 DEL 21 DE MARZO, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". EJUSTICIA Que haciendo un simple cálculo entre la fecha del inicio del sumario a los accionantes hasta que los mismos fueron declarados culpables de la supuesta infracción aduanera defraudación, transcurrieron mas de dos años hasta la emisión de la Resolución administrativa definitiva. Al respecto el art. 356 de la Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero", reza: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán en días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de sei s días hábiles.". La Dirección Nacional de Aduanas como todo órgano administrativo debió ceñirse estrictamente en el presente sumario a los plazos establecidos en la Ley Nº 2422/04, lo cual no lo hizo como ha quedado acreditado. Que el periodo de tiempo en el que transcurrió el presente sumario instruido a los demandantes, más de dos años, excedió los plazos previstos en los arts. 363, 366, 367 y demás concordantes del referido plexo legal, lo que demuestra su duración excesiva y la pasividad administrativa aduanera, que sabiendo perfectamente los términos a los que estaba compelida, los incumplió, lo cual acarrea la nulidad del sumario y de las resoluciones que son su consecuencia, lo que conlleva la abrogación de las penalidades contenidas en ellas. Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 18 de setiembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Sala, debe ser confirmado en esta instancia. En consecuencia, como lógico corolario, debe ratificarse la abrogación de la Resolución A.A.A.I.S.P. Nº 24/18 de fecha 06 de noviembre de 2018, dictada por el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi y, la Resolución N° 236 de fecha 21 de marzo de 2019, emitida por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada en ambas instancias, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es orque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por l ue corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado........ En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionaríos culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer Luis Maria Benítez Riera Ministro 吖 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Vaues Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS, dijo: comparto lo resuelto por el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, y me permito realizar las siguientes consideraciones: La ley Nº 2422/04 "Código Aduanero", como lo tiene dicho el Ministro Preopinante, establece en su art. 356 que todos los plazos establecidos en este código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, y que en los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.— La mencionada aclaración se hace oportuna, una y otra vez, a los efectos de contestar los agravios del apelante, en el sentido de que si bien no existe un plazo de duración máxima del sumario administrativo instruido por la Dirección Nacional de Aduanas, tenemos dentro del proceso, etapas con plazos claramente establecidos que no fueron cumplidos. Como ser: 1. La Res. N° 151-4/16 de fecha 27 de diciembre de 2016 resuelve instruir sumario administrativo a la firma LA CASA DEL MÉDICO S.A. (fs. 136/138 Antecedentes Administrativos). . 2. Notificación a la firma sumariada, en fecha 2/01/2027 (fs. 146 Ant. Adm.). 3. Pedido de suspensión del plazo hasta tanto se le otorgue copia del expediente, de conformidad al art. 362, numera 2 de la Ley Nº 2422/047, en fecha 03/01/2017 (fs. 154 Ant. Adm.).- 4. Por providencia de fecha 05 de enero de 2017, la jueza instructora otorga intervención a la parte, y ordena la interrupción de plazo para presentar descarga hasta la efectiva expedición de copias solicitadas (fs. 158 Ant. Adm.).- 5. En fecha 10 de enero de 2017, el representante legal de la Firma sumariada, presenta descargo (fs. 163/168) siendo providenciado en esa misma fecha (fs. 169 Ant. Adm.). 6. La apertura del periodo probatorio se da por providencia de fecha 05 de mayo de 2017, según lo dispuesto en el artículo 363 de la ley (fs. 189 Ant. Adm.). 7. La Notificación efectiva de esta resolución a todas las partes se da en fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 190/193 Ant. Adm.). 8. En fecha 04 de setiembre de 2018 (fs. 352 Ant. Adm.) se dispone el cierre del periodo probatorio y se corre traslado a las partes a los efectos de la presentación en el plazo de ley de sus correspondientes alegatos. .. Claramente por señalar, ya en esta etapa del proceso, trayendo a colación el Artículo 367, del Código Aduanero que dice: "Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo adicional si la 1 Artículo 362.- Verificación física y valoración al inicio del sumario... 2. De la denuncia y lo ac tuado se correrá vista por el término de seis días hábiles a los denunciados o presuntos responsables, si tuv ieran participación en el sumario...
20 91 SL 03 04 Expediente: "LA CASA DEL MEDICO S.A. C/RES. Nº 236/19 SUPREMA DEL 21 DE MARZO, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA".- Paita Sordacción de prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días hábiles." resulta evidente la trasgresión del plazo establecido-en la norma , .tomando en consideración que solamente el periodo probatorio ha durado más de ün año, sin constancia de haberse habilitado plazo adicional alguno - el que tampoco podría extenderse por todo este tiempo por mandato expreso de la Ley-. .- 711 81 Al ser así, es inevitable entender que las resoluciones dictadas por la Administración tiene la calificación de irregulares, tras haber inobservancia el plazo máximo fijado para la realización del sumario administrativo, por lo que no cabe más que revocarlas, resultado a estas alturas inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente.- Por lo dicho, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 18 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 a), y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.- Con lo que so dio gor terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Nº. 125 Luis Mane Benhez Riera Minintsuncion, 02 de mayo VISTOS os méritos del Acuerdo que antecede, la 2.025.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Dra. Niu. попа Atel Carolina Lianes U. Ministra RESUELVE: Secretaria 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 18 de setiembre de 2.023, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA REVOCACION de la Resolución A.A.A.I.S.P. Nº 24/18 de fecha 06 de noviembre de 2018, dictada por el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi y, de la Resolución Nº 236 de fecha 21 de marzo de 2019, emitida/por el Director Nacional de Aduanas.- 3.- IMPONER lAs costas on ambas instancia a la perdidosa, la parte demandada.- 4.- ANOTARY notticat Ante mí: Luis Marja Benítez Riera Ministro Dr. Manuel/Dejesüs Ramic/Candia MINISTRO aull Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO a Dom inguez v. Secretaria JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.