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EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" Nº2079/2024. Juzgado por providencia de fecha 04 de abril de 2025 resolvió: "...Téngase por recibido estos autos con 412 fs...en atención a que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia mediante el A./. 69 de fecha 05 de marzo de 2025 ha resuelto entre otras cosas: "...DECLARAR la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capital.."; en consecuencia: "Hágase saber el Juez". Ordénese el registro de la presente causa en los correspondientes libros de la secretaría...". Asimismo, se detalla los datos de los procesados y las medidas cautelares que pesan sobre los mismos: En relación al incoado Carlos Noguera Amarilla con Cl. N° 1.437.018 ... mediante el A.l. N°: 292 de fecha 8 de agosto de 2024 el Juez Penal Especializado en Delitos Económicos de la Capital del Segundo Turno decretó la prisión preventiva. Posteriormente, por medio del A./. N°: 1301 de fecha 23 de agosto de 2024 el Juzgado Penal de Garantías n. °3 de la ciudad de Luque resolvió conceder el arresto domiciliario en el domicilio ubicado en la calle Félix Benítez de la ciudad de Limpio. El Agente Fiscal Abg. ITÁLICO RIENZI presentó apelación en contra del A.l. N.° 1301 de fecha 23 agosto de 2024. En este punto, el Juzgado Penal de Garantías n.° 3 de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central realizó los traslados correspondientes y remitió los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de Central de la Circunscripción Judicial del Departamento Central quien mediante A./. N° 714 de fecha 03 de setiembre de 2024 resolvió entre otras cosas: "1. DECLARAR la incompetencia de este Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, en virtud a los argumentos expuestos. 2. REMITIR, sin mas tramite al Juzgado de origen a fin de dar cumplimiento a la presente resolución, y así dar continuidad al proceso. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic). Posteriormente este Juzgado mediante A.l. N.° 878 de fecha 11 de octubre de 2024 resolvió: "....1) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Magistratura para entender en el presente expediente caratulado: "CARLOS NOGUERA AMARILLA, JUAN MANUEL NOGUERA BOGADO, ANALIA BEATRIZ SAMBUCHETTI, GLORI ELIZABETH NOGUERA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" Nº2079/2024. BOGADO у CATALINA BOGADO JARA S/ ESTAFA, ASOCICIÓN CRIMINAL у PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". N°: 16-01-02-10-2024- 2079", de conformidad a los fundamentos expuestos y con los alcances del exordio de la presente resolución...". (sic). Luego, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia mediante el A./. N.°69 de fecha 05 de marzo de 2025 ha resuelto entre otras cosas: "...DECLARAR la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capital...". Por este motivo, y habiéndose recepcionado el expediente en fecha 04 abril de 2025 el Juzgado resolvió mediante providencia de fecha 04 de abril de 2025 cuanto sigue: "...Notando la proveyente que se encuentra pendiente de trámite la apelación presentada por el Agente Fiscal Abg. ITÁLICO RIENZI en contra del A.I. N.° 1301 de fecha 23 agosto de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garantías n.° 3 de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central; EN CONSECUENCIA; de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Art. 1º de la Acordada N° 1265 de fecha 21 de agosto de 2018, DISPONGASE EL SORTEO VÍA SECRETARÍA Y LA TRANSFERENCIA EN FORMATO ELECTRONICO de las actuaciones objeto del presente recurso, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio...". Remitiéndose el cuadernillo al TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL SEGUNDA SALA a los efectos del estudio del recurso de apelación... En relación al procesado Juan Daniel Noguera Bogado con CI. N° 5.608.447... mediante el A.I. N°: 293 de fecha 8 de agosto de 2024 el Juez Penal Especializado en Delitos Económicos de la Capital del Segundo Turno decretó la prisión preventiva. Posteriormente, por medio del A.l. N°: 1301 de fecha 23 de agosto de 2024 el Juzgado Penal de Garantías n. °3 de la ciudad de Luque resolvió conceder el arresto domiciliario en el domicilio ubicado en la calle Félix Benítez de la ciudad de Limpio. El Agente Fiscal Abg. ITALICO RIENZI presentó apelación en contra del A.I. N.° 1301 de fecha 23 agosto de 2024....Notando la proveyente que se encuentra pendiente de trámite la apelación presentada por el Agente Fiscal Abg. ITÁLICO RIENZI en contra del A.I. N.° 1301 de fecha 23 agosto de 2024 dictado por el Juzgado Penal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" N°2079/2024.- de Garantías n.º 3 de la ciudad de Luque, circunscripción judicial de Central; EN CONSECUENCIA; de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Art. 1º de la Acordada N° 1265 de fecha 21 de agosto de 2018, DISPONGASE EL SORTEO VÍA SECRETARÍA Y LA TRANSFERENCIA EN FORMATO ELECTRONICO de las actuaciones objeto del presente recurso, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio...". Remitiéndose el cuadernillo al TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL SEGUNDA SALA a los efectos del estudio del recurso de apelación. En relación a la acusada Gloria Elizabeth Noguera Bogado con Cl. N° 5.551.661... el Juez Penal Especializado en Delitos Económicos de la Capital del Segundo Turno resolvió mediante A.l. N°: 295 de fecha 8 de agosto de 2024 otorgar el arresto domiciliario a la incoada en el domicilio ubicado en las calles Luis Camino y Cptan Aveiro N° 139 del barrio Monseñor Bogarín de la Ciudad de Mariano Roque Alonso. En lo que respecta a la incoada Catalina Bogado Jara con Cl. N° 2.113.055...; el Juez Penal Especializado en Delitos Económicos de la Capital del Segundo Turno resolvió mediante A.l. N°: 294 de fecha 8 de agosto de 2024 otorgar el arresto domiciliario a la incoada en el domicilio ubicado en las calles Luis Camino y Cptan Aveiro N° 139 del barrio Monseñor Bogarín de la Ciudad de Mariano Roque Alonso ..." (las negristas son nuestras).- La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...El Habeas Corpus podrá ser: ....2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" Nº2079/2024. su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad...". - Asimismo, el art. 5 de la Ley N° 1.500/99 preceptúa: "Modalidades y acumulación. El procedimiento de habeas corpus será breve, sumario y gratuito. En todos los casos, el órgano jurisdiccional estará facultado para adoptar los recaudos que sean conducentes para que se cumplan eficazmente sus mandatos a fin de que la garantía del habeas corpus sea de hecho efectiva. Se podrán acumular el habeas corpus preventivo y el genérico. Cabrá también la acumulación alternativa del habeas corpus reparador y del genérico. La errónea calificación del habeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda". - En concordancia, los arts. 19 y 26 del mismo plexo normativo, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona"; "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañará la orden escrita respectiva, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" Nº2079/2024. juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". - Por último, el art. 32 de la Ley N° 1.500/99 refiere: "Procedencia. Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal. b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".- Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual debera circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. - Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales de los hábeas corpus reparador para su procedencia es requerida la presencia de ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar derechos fundamentales de las personas.- Que, el mecanismo del hábeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales. - Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" N°2079/2024. procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Con respecto a la procedencia o no del hábeas corpus reparador impetrado, no corresponde hacer lugar al mismo, en base a las siguientes consideraciones: - 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley suprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órganos jurisdiccionales competentes. - Empero, en el caso sub examine, no existe una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales competentes. En relación a los Sres. Carlos Noguera y Juan Daniel Noguera, se encuentran a la fecha con arresto domiciliario, conforme el A.I. N° 1301 de fecha 23 de agosto de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías N°03 de la ciudad de Luque, el cual actualmente se observa que esta pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en su contra. En cuanto a la Sra. Catalina Bogado, se encuentran a la fecha con arresto domiciliario, conforme el A.I. N° 294 de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos de la Capital, Segundo Turno y en relación a la Sra. Gloria Elizabeth, se encuentran a la fecha con arresto domiciliario, conforme el A.l. N° 295 de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos de la Capital, Segundo Turno. Ante las citadas resoluciones se genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se ve compelida a dictar sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador.- 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" N°2079/2024.-_- las instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal.- 3) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable. - 4) Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuentran privados de su libertad los justiciables, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que los mismo recurran por las vías pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión -la causa penal principal. Correspondiendo señalar al respecto, que de hecho se observa que así se ha realizado en relación a los Sres. Carlos Noguera y Juan Daniel Noguera, al interponer recurso de apelación contra el A.l. Nº1301 de fecha 23 de agosto de 2024 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 3 de Luque, recurso que se encuentra pendiente de resolución. - 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, so pena de desvirtuar la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativamente el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad.- 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo normativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intérprete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que genera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justiciable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" Nº2079/2024. existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen. - 7) No se opta por la primacía del artículo infraconstitucional -art. 26 de la Ley N° 1.500/99- por encima del constitucional -art. 19 CN-, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir una privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la Constitución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhelos procesales improcedentes. - 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: : Acuerdo y Sentencia N°894, de fecha 02 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE CARLOS FEDERICO LEÓN OCAMPOS BAJO PATROCINIO DEL ABG. SERGIO ALEGRE CENTURIÓN, Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", año 2009, N° 88, folio 94, entre otros. - 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evelio Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" N°2079/2024.-_- Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamental establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalidad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplicarse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, implicará subvertir principios que dicen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recurribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales" - 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular"? - En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la ralidez de documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" N°2079/2024.-_ N° 1.500/99, corresponde el rechazo del hábeas corpus reparador deducido. Es mi voto. - A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- Corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador solicitado a favor de CARLOS NOGUERA AMARILLA, CATALINA BOGADO JARA, GLORIA ELIZABETH NOGUERA BOGADO Y JUAN DANIEL NOGUERA BOGADO por los motivos que se exponen a continuación: El Hábeas Corpus en su modalidad reparadora, previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución, requiere para su procedencia privación ilegal de libertad. Los imputados, a cuyo favor se presenta la garantía constitucional en estudio, se hallan bajo arresto domiciliario. El motivo central en el que la defensa funda la ilegalidad de la medida privativa de libertad es "el vencimiento del plazo para presentación del requerimiento conclusivo". No surge de las constancias obrantes en el expediente electrónico, ni siquiera del escrito de presentación de la garantía constitucional, que efectivamente el referido plazo se halle cumplido, y aun en el caso de que así fuere, esta circunstancia tampoco torna ilegal la medida dispuesta debido a que: 1) El juez aún tiene la posibilidad de realizar el trámite previsto en el art. 139 CPP de remitir las actuaciones a la Fiscalía General del Estado a fin de que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días; 2) La Ley 6350/19 (última modificación del Art. 245 CPP) -que regula la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva- dispone de manera expresa que las medidas que se dicten como alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva podrán mantenerse hasta la finalización del proceso, y en el numeral 1 del art. 245 modificado incluye al arresto domiciliario dentro de las medidas alternativas o sustitutivas. En conclusión, la medida de arresto domiciliario resuelta por el Juzgado no es ilegal por tanto corresponde el RECHAZO del Habeas Corpus reparador presentado. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS: CARLOS NOGUERA AMARILLA Y OTROS S/ESTAFA" Nº2079/2024.- A su turno, la Ministra, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: - Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR promovido por el Abg. Aníbal Gadea, en favor de los Sres. CARLOS NOGUERA AMARILLA, CATALINA BOGADO JARA, GLORIA ELIZABETH NOGUERA BOGADO y JUAN DANIEL NOGUERA BOGADO, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar. -
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