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EXPTE: "CASACIÓN: R.S.V. S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Nº XXX ANO XXXX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: R.S.V. S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misione..-..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES .—..... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, los Abogados KARINA DIARTE DE ALMADA y ALBERTO OSMAR RODAS MONZÓN, por la defensa de R.S.V., interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº XX de fecha XX de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-...- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE R.S.V.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 10 de abril de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 02 de abril de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los representantes legales tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se hallan acreditadas sus personerías, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a R.S.V. a la pena privativa de libertad de once (11) años, por el hecho punible contra niños y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
adolescentes (Abuso Sexual en Niños). En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.-.. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Que, del escrito de casación se deduce que los recurrentes cuestionan que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, pues se trata de un simple y condensado relatorio de la sentencia del tribunal de mérito; que no se expidió sobre ninguno de los agravios expuestos oportunamente como exige la ley. Sin embargo, a través de la lectura del escrito referido surge que los recurrentes han omitido la realización del debido análisis jurídico del fallo en cuestión, así como tampoco han explicado qué agravios concretos les ocasionan, ni cuál debió haber sido la aplicación correcta de la ley, por lo que claramente han incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hacen es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.— A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra el fallo del tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad. ES MI VOTO. . Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de R.S.V., contra el Acuerdo y Sentencia Nº XX de fecha XX de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aqui CORDEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GADELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 170 D.
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