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CASACIÓN: "E.M.A. S/ S.H.P ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCI A En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 01 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción del Departamento Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente, en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- 1 Para conocer la validez del locument erifique aqu
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales "...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...," y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ."..en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "..procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. "- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Para conocer la validez del cumel rifiaue ar 2
Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Ac.y Sent. N° XX de fecha 01 de agosto de 20XX, que resolvió confirmar la S.D. N° XXX de fecha 08 de abril de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condena a E.M.A.a la medida privativa de libertad de 3 años. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva).- Que, el recurso fue interpuesto por el abg. Orlando Cuevas Casco, defensor técnico de E.M.A., por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. (impugnabilidad subjetiva). - Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, el Abg. Orlando Cuevas Casco por la defensa de E.M.A., interpuso Recurso Extraordinario de Casación, el 19 de agosto del 20XX habiendo sido notificado en fecha 06 de agosto de 20XX. Por lo expuesto, el casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Con respecto a los motivos, el abogado defensor invocó el numeral 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal, que dice: "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El casacionista mencionó, primeramente, que la sentencia cuestionada resulta manifiestamente infundada debido a que no se encuentra debidamente fundada en la ley y "existe un claro y erróneo modo de haber interpretado la ley", en contra de su defendido E.M.A.. De las manifestaciones vertidas en el escrito de casación presentado, se advierte que el recurrente no ha expuesto de manera clara sus agravios, no realizó una exégesis de su reclamo, en el sentido de identificar de qué manera el Tribunal de Alzada no estudió su reclamo sobre la errónea interpretación del derecho y en relación a la vulneración de la presunción de inocencia. El casacionista se limita a realizar una queja contra ambas resoluciones, sosteniendo que la resolución dictada y confirmada por el Tribunal no reunen las mínimas condiciones de seriedad y legalidad debido a que su defendido fue condenado a la medida privativa de libertad de 3 años, por el Hecho Punible de Abuso Sexual en Niños sin nigún tipo de pruebas. Concluye solicitando que la revisión de la resolución recurrida por "falta de prueba directa" y sea disminuida la pena quedando en la mínima de 6 meses.- 3 Para conocer la validez del documento verifique aquí
Así, de la lectura del escrito recursivo se observa que el casacionista pretende modificar la resolución impugnada sin precisar fundamentos jurídicos sobre el error cometido por el Tribunal de Sentencias y en la confirmación del fallo por la Alzada. En este contexto, el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que únicamente menciona sus fundamentos y no demuestra la incorrección de los juzgadores; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna. En resumen, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios pues no expresa cuales son las respuestas de Alzada y del Tribunal de Sentencia que le generaron un menoscabo y porque consideran que resulta infundado.- Resulta importante mencionar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera inteligible, como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y qué perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por infundado.- En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado. Esta situación impide el estudio del recurso de casación interpuesto.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los Arts. 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra el fallo del tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. 4 Para conocer la validez del cumel ifiane a
En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1.-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 01 de agosto de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción del Departamento Central.- 2.- ANOTAR y registrar.- 口 Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SADECER Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción. 7 de mavo de 202! con Nro. AvS: 169 D
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