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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE Y ROBO".- ACUERDO YSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Eduardo Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" rt. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Par trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso o apelación de la sentencia... " capresan o 16a P. traic, ca o tiemio de die la tene d asiada por cer edad en a ele oportunidad no podrá aducirse otro motivo... 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE Y ROBO".- instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la en dectos que ar intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°04 de fecha 16 de febrero de 2024, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 143 del 27 de setiembre de 2023, en el cual se ha condenado al procesado por el hecho punible de coacción grave, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado de la defensa del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. Con relación a la fundamentacion corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Haciendo estas salvedades, las cuales son aplicadas al estudiar cada agravio planteado, podemos afirmar que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, por los fundamentos que pasaré a exponer.- Como primer agravio el recurrente menciona que viene a promover excepción de la extinción de la acción penal, basados en . "...ARTÍCULOS 14, 16, 17, 45 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; ..///... Y; ARTÍCULOS 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, 25.3, 136, 137 Y 329 numeral 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL..." Sin embargo al momento de exponer el agravio utiliza los siguientes argumentos : "..Que, el hecho por el cual fue juzgado y condenado en un juicio oral y público, ocurrió en fecha 12 de octubre del 2019, a la fecha han transcurrido más de 4 años, y teniendo el tipo base del hecho punible de coacción, cuya expectativa de pena privativa de libertad es 2 años o con multa, la cual debe analizarse a los efectos de la prescripción a la luz de lo dispuesto por el Art. 102 del Código Penal..." sigue mencionado: "...Los argumentos desgranados precedentemente demuestran con toda elocuencia que la acción penal se halla extinguida, y por lo tanto, así debe declararse por ser de estricto derecho, conforme a los precepto s legales previstas en los Artículos Arts. 101; 102 inc. 1° num. 3 y 2°; 104 inc. 2º del C.P.„, 359 numeral 3, del C.P.P..". - Tales expresiones demuestran el error cometido por el casacionista al interpretar la norma, quien denota en sus exposición una confusión entre la extinción de la acción penal por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE Y ROBO".- vencimiento del plazo de duración máxima del procedimiento (Art. 136 con 25 del CPP), y la prescripción de la sanción penal dispuesta en el Art. 101 del Código Penal., los argumentos que fundan su aplicación son diferentes. El recurrente menciona que desea sostener la extinción de la acción penal, sin embargo al sostenerla expone los argumentos de la prescripción de la sanción penal, las cuales son situaciones jurídicas diferentes. Por tales consideraciones el agravio debe se r declarado inadmisible. - Como segundo agravio menciona que el acuerdo y sentencia recurrido adolece de varios vicios in iudicando señalados en el inciso 4 del Art. 403, del C.P.P... la falta de fundamentación d el acuerdo recurrido, se ve plasmada al confirmar un fallo contradictorio y arbitrario, afirmando que no existe defectos de fundamentación y en el razonamiento en la valoración de las pruebas, siendo resultado de la aplicación lógica al momento de valorar las pruebas, además de valoración objetiva de las pruebas aportadas en juicio.- El casacionista no planteó correctamente el agravio, primero debió mencionar la prueba que a la que refiere, exponer el error del tribunal de sentencia, contra qué norma jurídica se contrapone, luego referir cómo contestó la alzada con relación a dicho agravio y describir el error jurídico cometido, demostrando como debió hacerlo. La sola mención de que existieron pruebas que no fueron valoradas acorde a la sana crítica y que eso se le planteó al tribunal de alzada, quien no realizó el análisis jurídico esperado, no es motivo para sostener el agravio, el cual debe estar bien identificado e individualizado mencionando cada una de las pruebas cuales son y el error cometido ya sea con relación a la interpretación o a la incorporación en juici o, para luego determinar el error jurídico cometido por el tribunal de alzada, exponiendo siempre contra qué norma jurídica se contrapone y el agravio que dicha respuesta le causa. De lo expuesto, surge que el agravio se encuentra desprovisto de fundamentación en razón de que el impugnante ni siquiera menciona cuáles han sido las pruebas a las que hace referencia, por lo que el agravio resulta genérico y debe ser declarado inadmisible. Con relación a los demás agravios que nombro en el recurso de apelación, no hizo mención alguna dentro del escrito de casación, por estas consideraciones concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. - De acuerdo a o resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos :- Por Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados Nilda Estela Cáceres, Efrén Jiménez Vázquez y Raúl Antonio Insaurralde resolvió: "1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender el recurso de apelación especial interpuesto. 2. DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. Eduardo Lezcano en ejercicio de la defensa técnica del señor Rafael Esquivel contra la S.D. N° 143 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 02 integrado por los Magistrados Vitalia Elizabeth Duarte, Fabio Aguilar Benítez y Serafin González Rojas. 3. CONFIRMAR la sentencia definitiva apelada, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE Y ROBO".- conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4. DEVOLVER estos autos a origen. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Eduardo Lezcano, representante del procesado Rafael Esquivel, por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 16 de febrero de 2024, fue notificada al recurrente y al procesado en fecha 16 de febrero de 2024, conforme surge de las Cédulas de Notificación obrantes en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P. P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE Y ROBO".- al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná. En la mencionada resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 143 de fecha 27 de septiembre de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Rafael Esquivel a la pena privativa de libertad de dos años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE Y ROBO".- En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 16 de febrero de 2024, alegando: a) Extinción de la acción penal, b) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la resolución, y, c) Inobservancia de las reglas de la sana crítica.- Ahora bien, corresponde analizar si el recurrente ha argumentado debidamente las cuestiones mencionadas, pues recordemos no basta con mencionarlas, sino que es menester que las mismas estén debidamente argumentadas a fin de poder someterlas a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Al plantear la extinción de la acción penal el recurrente invoca los arts. 138, 329. 3 del C.P.P. en concordancia con los arts. 101, 102 inc. 1°, num. 3 y 2°, y el art. 104 inc. 2°, todos del C.P., sin embargo, el mismo no menciona cuando se produjo la extinción, en qué momento se produjo o como se produjo. De la lectura del escrito recursivo se advierte que el casacionista confunde la extinción de la acción penal por duración máxima del procedimiento, previsto en el art. 136 y 138 del CPP con la prescripción del hecho punible, previsto en el art. 101 y 102, ambos del C.P., y cabe recordar que las mismas no son iguales, pues cada uno tiene plazos diferentes y se ven suspendidas o interrumpidas por diferentes actos.- Asimismo, cabe señalar que el casacionista al interponer el recurso no ha mencionado si existió o no incidentes, excepciones, apelaciones o recursos planteados por las partes en la present e causa, que hayan suspendido o no el plazo de la duración máxima del procedimiento, de conformidad a lo previsto en el art. 136 del C.P.P, como tampoco mencionó si existe o no actos suspensivos o interruptivos de la prescripción del hecho punible, de conformidad a lo previsto en los arts. 103 y 104 del C.P. En otras palabras, el casacionista al plantear la extinción por duració n máxima del procedimiento y/o la prescripción del hecho punible debió mencionar dichos supuestos a fin de poder proceder a la verificación de los mismos y/o poder realizar el cómputo, situación que no acontece en la presente causa, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del presente agravio.- Por otra parte, el recurrente expresa que la resolución recurrida adolece de fundamentación insuficiente y contradictoria, expresando que se ha incumplido con las exigencias previstas en los arts. 125 y 403 del C.P.P., y el art. 256 de la C.N., sin embargo, se limita a transcribir lo expres ado por el Tribunal de Apelaciones, sin explicar el por qué considera infundada la resolución recurrida, donde se produce la contradicción, cuál es el error en el que ha incurrido el Tribunal de Apelacione s o como debió el mencionado Tribunal argumentar a su criterio.- Asimismo, el casacionista alega que no se ha observado las reglas de la sana crítica, sobre el punto, cabe señalar que el recurrente no identificó cuál de las reglas de la sana crítica ha sido violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso o sobre qué prueba recayó el mentado error. Más bien, lo que se colige es que el recurrente pretende se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual se halla vedado. - Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el casacionista ha elevado sus quejas ante esta instancia judicial, por considerar que se han inobservado preceptos legales y constitucionales, y considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE Y ROBO".- embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tales conclusiones, ni expone algún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y constitucionales que considere violadas o erróneamente aplicadas, argumentandolas debidamente, y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. - En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por no encontrarse suficientemente fundado.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento. verifique aauil
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RAFAEL ESQUIVEL Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE Y ROBO".- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Eduardo Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Parana, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar у registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 168 D
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