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EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN BRÍTEZ DELGADO S/ ESTAFA. EXPTE. N° 140. AÑO 2018".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OSCAR RUBÉN BRÍTEZ DELGADO S/ ESTAFA" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 72 de fecha 20 de setiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Luis Ayala Alarcón, en representación del acusado Oscar Rubén Brítez Delgado, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 72 de fecha 20 de setiembre del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 140 de fecha 24 de abril del 2024, que condenó a Oscar Rubén Brítez Delgado a tres años de pena privativa de libertad.- 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días у ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2_ 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Oscar Rubén Brítez Delgado en fecha 25 de setiembre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de octubre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Luis Ayala Alarcón, ejerce la defensa técnica del acusado Oscar Rubén Brítez Delgado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. En el escrito de casación, el recurrente expresa como agravio que, el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación especial. Concretamente indica que, el Tribunal de Sentencia, no analizó de manera adecuada las supuestas contradicciones existentes entre las declaraciones testimoniales del señor Carlos Casanovas y Oscar Brítez (hijo del acusado), lo que afectaría las reglas de la sana crítica, porque el Tribunal de Mérito no pudo considerar ambos testimonios como verdaderos, y alega que necesariamente uno de ellos debió ser falso.- 12. En ese sentido, cabe advertir que el agravio fue incorrectamente planteado, porque lo que debió exponerse es la contradicción en la fundamentación que contiene el fallo impugnado, de conformidad a lo previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, y no la contradicción de los testimonios expuestos durante el juicio oral y público, por lo tanto, este agravio carece de la fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Luis Ayala Alarcón, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 20 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, 479 y 480 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En otras palabras, el recurso extraordinario de casación - acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 20 de setiembre de 2024, en el cual el tribunal de apelaciones ha resuelto confirmar la S.D. N 140 del 24 de abril de 2024, en ella se había condenado al procesado Oscar Rubén Brítez a la pena privativa de libertad de 3 años por la comisión del hecho punible de estafa, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- la interposición del recurso se ha realizado ante la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el procesado fue notificado en fecha 25 de setiembre de 2024, y la presentación del escrito de casación se realizó el 10 de octubre del mismo año, al décimo día, descontando el día 30 de setiembre del corriente año por haber sido feriado Nacional -Batalla de Boquerón-, por ello podemos afirmar que la presentación del recurso se realizó dentro del plazo enmarcado en la normativa. - Ahora bien, con relación al último requisito corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su caracter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que el mismo menciona que el tribunal de apelaciones no ha contestado acabadamente el agravio que se le había planteado incurriendo con ello en una falta de fundamentación de la sentencia dictada, al mismo se le había solicitado el control de logicidad de las pruebas, en particular de las declaraciones testificales de Carlos Casanovas y Oscar Brítez (hijo del acusado), sin embargo, a su parecer la cámara se había limitado a mencionar que en esa instancia judicial ya no pueden valorarse pruebas. Dicho agravio debe ser declarado inadmisible debido que el recurrente ha...!II... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
.../l...mencionado únicamente que no se ha realizado el control de logicidad, sin embargo no expuso qué error había en la valoración de las testificales, si aplicaba el tribunal de alzada el control de logicidad con que se iba a encontrar? que expuso cada uno de los testigos? que debió considerar el tribunal según las reglas de la sana crítica? eso iba a impactar en la forma en la que se conformaron los hechos? y ello qué agravio le causa? son preguntas, cuya respuestas deben estar dentro del escrito de casación para que el mismo sea considerado fundado. el tribunal de alzada en las testificales.- Atendiendo a lo expuesto, y debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecida en la norma, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: comparte el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 20 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Magistrados: Dra. María Belén Agüero , Dr. Arnulfo Arias, Dr. Arnaldo Fleitas resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal de Alzada para resolver los recursos interpuestos. 2) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Abg. Luis Ayala Alarcón por la defensa del procesado Oscar Rubén Britos Delgado en contra de la S.D. N° 140 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por el Juez Penal Abg. Juna Pablo Mendoza como Presidente y por los Jueces Penales Abg. Carlos Manuel Hermosilla Gonzalez y Abg. Héctor Fabián Escobar Díaz, como Miembro Titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR la S.D. N° 140 de fecha 24 de abril Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por el Juez Penal Abg. Juan Pablo Mendoza como Presidente, y por los Jueces Penales Abg. Carlos Manuel Hermosilla González y Abg. Héctor Fabián Escobar Díaz, como Miembros Titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas procesales, en esta instancia al condenado, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a al Excma. Corte Suprema de Justicia". En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ....6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...". Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto.- Para conocer la validez del documento. veritique adul
En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Luis Ayala Alarcón, representante del procesado Oscar Rubén Brítez Delgado, por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2024, fue notificada al procesado en fecha 25 de septiembre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de octubre de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 20 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. En la mencionada resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 140 de fecha 24 de abril de 2024, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Oscar Rubén Britos Delgado a la pena privativa de libertad de tres años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por...!II... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...II...escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia • errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P., y alega: a) Violación al principio de valoración probatoria basada en la sana crítica, b) Falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones ante los agravios planteados por la defensa, c) Fundamentación insuficiente de la resolución recurrida.- Ahora bien, corresponde analizar si el recurrente ha argumentado debidamente las cuestiones mencionadas, pues recordemos no basta con mencionarlas, sino que es menester que las mismas estén debidamente argumentadas a fin de poder someterlas a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Al plantear la violación al principio de valoración probatoria el recurrente alega que ante el Tribunal de Apelaciones había expresado que el Tribunal de Sentencia violó el principio de valoración probatoria basada en la sana crítica, y hace mención a dos declaraciones testificales, la del Señor Casanova y Oscar Britez (hijo), expresando que existía contradicciones entre los mismos, y, luego pasa a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el recurrente no menciona cuales son las contradicciones a las que se refiere o como se ha violado las reglas de la sana crítica, simplemente se limita a expresar que hubo contradicción entre las testificales mencionadas y a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, lo cual no constituye de modo alguno fundamentación del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El recurrente debió individualizar el error en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones desde el punto de vista jurídico del fallo a fin de poder someterlo a un control, circunstancia que no acontece en la presente causa, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del agravio planteado.- Por otra parte, el recurrente alega que la conclusión del Tribunal no responde a los agravios planteados por la defensa, sin embargo, el mismo no expresa cuales fueron esos agravios a los que se refiere, en qué forma lo agraviaron, y/o como debió actuar el Tribunal de Apelaciones a su criterio, simplemente se ha limitado a expresar que el Tribunal no respondió a sus agravios, lo cual no constituye fundamentación del recurso, y en consecuencia acarrea la inadmisibilidad del mismo.- Asimismo, el recurrente alega fundamentación insuficiente de la resolución recurrida, y expresa que los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación no tienen la entidad mínima para ser considerados como una fundamentación que exige la ley, pasando a continuación a transcribir lo dispuesto en el artículo 403 del CPP para luego expresar que la resolución recurrida adolece de fundamentación insuficiente. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente se ha limitado a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones y lo dispuesto en el art. 403 del C.P.P., sin individualizar cuál es el error en el que ha incurrido el mencionado Tribunal, y, la mera transcripción no constituye de modo alguno fundamentación del recurso. En otras palabras, el recurrente debió explicar por qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válida.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones, circunstancia que acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del agravio.- Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 20 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Luis Ayala Alarcón, por la defensa del acusado Oscar Rubén Brítez Delgado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 72 de fecha 20 de setiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 07 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 166 D.
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