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EXPEDIENTE: "OSMAR DAVID RAMÍREZ DÁVALOS Y OTROS SI LEY 1881/2002. EXPTE. N° 4439. ANO 2017".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OSMAR DAVID RAMÍREZ DÁVALOS Y OTROS S/ LEY 1881/2002" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 13 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para • su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 13 de diciembre del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 401 de fecha 22 de setiembre del 2023, que condenó a Jorge Carlino Silva Aguilera a once años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Jorge Carlino Silva Aguilera y a su abogado defensor Filemon Meza en fecha 13 de diciembre del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de diciembre del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Filemon Meza, ejerce la defensa técnica del acusado Jorge Carlino Silva Aguilera. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. « Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del
11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que la pena de once años impuesta por el Tribunal de Sentencia es elevada y desproporcionada, señalando que supuestamente no se probó la tenencia de la droga, y que el acusado Jorge Carlino Silva Aguilera fue el que llevó un celular a uno de los tripulantes y que esto fue su único aporte al hecho.- 12. En el sentido expuesto en el párrafo que precede, se observa que el recurrente se limita a quejarse en términos genéricos respecto a la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, pero en ninguna parte explica por qué considera que la medición de la pena fue realizada de manera incorrecta, no indica qué parámetros previstos en el art. 65 del Código Penal fueron valorados de manera errónea. Por otro lado, hace referencia a circunstancias fácticas que supuestamente no han sido verificadas, pero tampoco expone de manera fundada cual ha sido el error en que incurrió el Tribunal de Sentencia al momento de valorar los medios de pruebas y establecer las circunstancias fácticas, por consiguiente, este recurso no cumple con la fundamentación exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual, corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por los mismos fundamentos, con la siguiente aclaración: El Art. 477 del C.P.P. establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el Art. 124 del C.P.P., indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios"- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Se adhiere a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Filemon Meza, por la defensa del acusado Jorge Carlino Silva Aguilera, contra el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 13 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DELETT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MINISTA Asunción, 06 de mayo de 2025 con Nro AyS: 163 [
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