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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: EVER ESPINOLA ROMAN, ALCIDES RAMON LOPEZ MENDEZ Y CESAR GONZALO CANTERO PENAYO S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS EN TACUATÍ. N° 1572/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Arnaldo Daniel Benítez y Nicolas Ulises Brítez en representación de Ever Espínola Roman, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468,477,478 y 480 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: EVER ESPINOLA ROMAN, ALCIDES RAMON LOPEZ MENDEZ Y CESAR GONZALO CANTERO PENAYO S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS EN TACUATÍ. N° 1572/2021.- En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas.- En la presente se ha recurrido en Casación el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 26 de marzo de 2024, en el cual el Tribunal de apelaciones ha resuelto ANULAR parcialmente la S.D N° 175 de fecha 17 de octubre de 2023, específicamente en el punto 14 de la parte resolutiva ordenando el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral en relación al acusado Ever Espínola Román, quien ha presentado el presente Recurso de Casación, ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, CPP- en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa, por lo que la decisión atacada no es objetivamente impugnable por esta vía.- En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, en el sentido precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: EVER ESPINOLA ROMAN, ALCIDES RAMON LOPEZ MENDEZ Y CESAR GONZALO CANTERO PENAYO S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS EN TACUATÍ. N° 1572/2021.- de la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por la Defensa técnica de EVER ESPÍNOLA ROMÁN, pues la resolución en cuestión no pone fin, ya que ordena el reenvío de la causa en relación a EVER ESPÍNOLA, y por tanto, el proceso sigue su curso. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Los impugnantes invocaron como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).- Dentro de ese contexto, se observa que los casacionistas refieren que el Acuerdo y Sentencia impugnado, es contradictorio con el Acuerdo y Sentencia N° 841 de fecha 02 de septiembre de 2005 dictado por la Sala Penal en la causa: "Estela Marys González s/ Homicidio doloso".- Exponen los recurrentes que por Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 26 de marzo de 2024 , el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto al agravio de que la Sentencia de 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: EVER ESPINOLA ROMAN, ALCIDES RAMON LOPEZ MENDEZ Y CESAR GONZALO CANTERO PENAYO S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS EN TACUATÍ. N° 1572/2021.- primera instancia se funda en actuaciones realizadas sin el control de la defensa. Señalan que dicha interpretación es contradictoria a la plasmada en el Acuerdo y Sentencia N° 841 de fecha 02 de septiembre de 2005 dictado por la Sala Penal en el que se mencionó que no se puede introducir en juicio, actas de diligenciamiento de pruebas realizadas en la etapa preparatoria donde no se ha dado oportunidad a la defensa de participar.- Y desde la perspectiva expuesta precedentemente, el recurso cumple los presupuestos del motivo que invoca. En tal sentido, refieren los recurrentes que, por la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones ha dictado un fallo contradictorio con una resolución anterior de la Sala Penal, la cual ha sido correctamente identificada, realizando el análisis correspondiente de la contradicción alegada. En consecuencia, debe ser declarado admisible por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: Primer agravio: alegan los recurrentes que solicitaron la nulidad del acta de procedimiento policial porque según refieren, el acta contenía "circunstancias falsas" ya que no coincide con las declaraciones de los policías y a modo de fundamentación se remite al Art. 383 y 384 del Código Procesal Civil, además, solicita sean aplicados dichos artículos y se declare la nulidad del acta policial. De lo expuesto, surge que el planteamiento no puede ser admitido para su estudio por haberse planteado de forma incorrecta, principalmente porque se debe solicitar la nulidad de las resoluciones judiciales no del acta policial como tal, en todo caso debió solicitar su ineficacia. Además, no estableció la incidencia de lo que se asentó en el acta policial con lo resuelto en la sentencia definitiva.- Segundo agravio: manifiestan los casacionistas que solicitaron igualmente la nulidad y exclusión de las actas de reconocimiento de objetos (celular y motocicleta) que fue realizada únicamente por el Ministerio Público sin haberse notificado a los defensores y acusados sin embargo, no explican la incidencia de las mismas en la sentencia definitiva, por lo que el agravio deviene inadmisible.- Tercer agravio: sostiene la defensa la violación de las reglas de la sana crítica porque el órgano de Alzada no ha ejercido el control jurisdiccional en la "determinación de la existencia 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: EVER ESPINOLA ROMAN, ALCIDES RAMON LOPEZ MENDEZ Y CESAR GONZALO CANTERO PENAYO S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS EN TACUATÍ. N° 1572/2021.- dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- SOR DEL BRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD irmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de abril de 2025 con Nro. AyS: 118 D.
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